SAP Baleares 59/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2017:453
Número de Recurso634/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07026 42 1 2016 0002586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2016

Recurrente: Felisa

Procurador: SUSANA PILAR NAVARRO MARI

Abogado: EDUARD CLAVELL GONZALEZ

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: MATEO CAMILO JUAN GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 59

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 545/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 634/2016, entre partes, de una como demandante apelante, Dª Felisa, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª SUSANA PILAR NAVARRO MARI y asistida por el Abogado D. EDUARD CLAVELL GONZALEZ; y de otra como demandada apelada, BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por el Abogado D. MATEO CAMILO JUAN GOMEZ.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en fecha 5 de octubre de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Marí en nombre y representación de Felisa, contra BANCO DE SABADELL y, en consecuencia, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, en procedimiento ordinario subsiguiente a una ejecución hipotecaria, la representación de Dª Felisa, solicita que, en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 88/2.013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se declare que el valor de tasación a efectos de subasta del bien hipotecado debe ascender a 945.634,39 euros, o, subsidiariamente, la nulidad del procedimiento hipotecario por falta del requisito exigido por el artículo 682.2.1 de la LEC .

A dicha petición se opone el Banco de Sabadell SA (como sucesor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo) solicitando la aplicación de la cosa juzgada por haberse resuelto dicha cuestión en el procedimiento hipotecario, y, en cuanto al fondo, que dicha cláusula que fija el valor de tasación es válida.

La sentencia de instancia desestima la demanda, implícitamente acepta la petición de cosa juzgada propuesta por la demandada, y entra en el examen del fondo de la cuestión. Dicha resolución se remite a las actuaciones del procedimiento hipotecario, y en especial, a los autos de 16 de septiembre y 6 de noviembre de 2.014 dictados por la Sección Tercera de esta Audiencia, resolviendo en apelación el auto de 22.11.2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, a tenor de los cuales se cumple el requisito exigido por el artículo 682 LEC, fijándose el tipo de subasta en el título ejecutivo en la suma de 377.112 euros, sin que la posterior escritura de novación del préstamo modifique dicho valor de tasación; y en nada afecta a dicho tipo de tasación establecida en esa concreta escritura de préstamo con garantía hipotecaria. No se aprecia ni acredita motivo alguno que pudiera hacer pensar en el carácter abusivo de dicha cláusula.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de que se declare la nulidad de actuaciones, y, subsidiariamente, nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Como argumentos más relevantes refiere en sustento de su petición de nulidad, que se ha infringido el artículo 429 LEC al no haber admitido ninguna prueba en el acto de la audiencia previa, lo que le ha producido indefensión y una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; el objeto de la prueba era acreditar que el valor de la tasación de la finca es de 945.634 euros, y que debido a las reformas y ampliaciones que había hecho en la vivienda la parte deudora, los préstamos posteriores iban dirigidos a financiar tales mejoras, y se ha impedido a esta parte el demostrar el valor real de la finca y lo desproporcionado del valor de tasación que se fijó para la subasta a realizar por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza. En cuanto a la cosa juzgada, no se produce, pues la Sección Tercera ningún criterio se ha ofrecido para verificar la corrección o incorrección de la valoración fijada para el inmueble; en el procedimiento hipotecario los medios de oposición y defensa se ven enormemente reducidos por la propia naturaleza sumaria del procedimiento, y así, en este tipo de procedimiento el artículo 695.2 LEC sólo permite la prueba documental, y el Juzgador de instancia ha denegado dicha posibilidad; recuerda el artículo 695.4 LEC con efectos de la resolución que se circunscribirán al procedimiento de ejecución en que se dicten, y el artículo 698.1 de la LEC, al establecer que cualquier otra reclamación debe efectuarse en el juicio que corresponda. En cuanto al fondo, que se produce un abuso de derecho, y con cita de una resolución de esta Sala, refiere que la sentencia de instancia ninguna valoración efectúa de los puntos de hecho y de derecho ofrecidos por la parte actora en apoyo de su demanda; que la actora está tratando de quedarse con la vivienda habitual de la parte actora por un 27,17% de su valor de tasación de la última escritura, lo cual supone un abuso de derecho, y la fijación del valor de tasación de la primera escritura contradice los propios actos de la parte actora al valorarla en otra escritura por un importe de 945.634 euros, de modo que valora el bien a la baja; una gran parte de la deuda no podrá ser satisfecha con el importe de la subasta, restando una deuda alta para el resto de su vida habiendo perdido la vivienda, con cita del auto de esta Sección de 21.03.2.014 .

La representación de la parte demandada solicita la confirmación del auto recurrido. Reitera la procedencia de la cosa juzgada, pues en los autos citados de la Sección Tercera de esta Audiencia se entró en el examen de la cuestión planteada en este procedimiento declarativo y tal excepción fue desestimada; que la escritura del año 2.005 por una parte, y la de26.10.2.008 y 30.12.2.009, por otra, responden a distintos negocios jurídicos autónomos del que se somete a debate en el procedimiento de ejecución hipotecaria; hasta la reforma de la Ley 1/2.013, el valor de tasación no respondió a ningún parámetro formal o de exigencia de tasación previa, no tenía por qué ajustarse al valor de mercado, por existencia, por ejemplo de cargas previas, y era un valor fijado de mutuo acuerdo por las partes con la finalidad de agilizar el procedimiento sumario y reducir sus costes, sin que fuera necesaria tasación previa, con lo cual no se ha vulnerado ningún precepto legal y la aludida Ley no tiene efecto retroactivo.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de cosa juzgada, es preciso recordar:

  1. En fecha 18.03.2.013 se presentó la demanda de ejecución hipotecaria de referencia contra la ahora recurrente, con base a la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22.12.2.005, por un principal de 252.000 euros y fijación de un valor de tasación a efectos de subasta de 377.112 euros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza bajo el número 88/2.013.

  2. Entre las mismas partes, y con fecha de 26.10.2.008, obra una escritura de ampliación del préstamo hipotecario en la suma de 31.000 euros de principal, y en la misma se fijó un valor de tasación a efectos de subasta de 562.522,39 euros.

  3. Entre las mismas partes y con fecha 30.12.2.009 obra otra escritura de ampliación del anterior préstamo hipotecario en la suma de 13.000 euros, con ampliación de la garantía hipotecaria sobre las misma finca denominada DIRECCION000, CALLE000, Sant Antoni de Portmany, con parcela de unos 465 m2 y con casa construida de planta sótano, planta piso y planta alta, superficie construida de 345,43 m2. Se fija un valor de tasación a efectos de subasta en 945.634,39 euros.

  4. Por tanto, esta finca hipotecada es valorada en 377.112 euros en el año 2.005, en 562.522,39 en el año 2.008 y en 945.634,39 euros en 2.009. En el procedimiento de ejecución, únicamente es objeto del mismo la primera de las tres hipotecas, y se recoge el valor de tasación pactado en la escritura del año 2.005.

  5. La controversia objeto de esta litis, esto es, la gran desproporción de valores de tasación entre las tres hipotecas suscritas con la misma garantía inmobiliaria y con la misma entidad bancaria, ya fue objeto del aludido procedimiento de ejecución hipotecaria nº 88/2.013, y en fase de primera instancia se consideró en auto de 22.11.2.013, que un defecto de procedimiento no era admisible como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria, motivo por el cual no examinó dicha cuestión.

  6. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, y el auto...

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