SAP Baleares 55/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2017:451
Número de Recurso559/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07040 42 1 2015 0006682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2015

Recurrente: FONTANELLAS PARQUE SA, Ruth

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, PILAR MARINA PACHECO BERNABE

Abogado: PERE PONS FONS, MARGARITA SOLIVELLAS JEREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 55

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 559/2016, entre partes, de una, como parte actora apelante, la entidad FONTANELLAS PARQUE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMÁS TOMÁS y asistido por el Abogado D. PERE PONS FONT; y de otra, como parte demandada apelante, Dª. Ruth, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR MARINA PACHECO BERNABÉ y asistida por la Abogada Dª. MARGARITA SOLIVELLAS JEREZ.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 116 con fecha 29 de junio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimo, parcialmente, la demanda presentada por la representación procesal de la sociedad denominada "FONTANELLAS PARQUE, S.A." contra doña Ruth por lo que, en razón a lo que ha sido objeto de este pleito, debo condenarla y la CONDENO a que pague a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.595'54.-€), más los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Que la expresada sentencia fue recurrida en Apelación por ambas partes y, seguidos los recursos por su trámite, se deliberó y votó en fecha 7 de febrero de 2017, quedando los mismos pendientes de dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Fontanellas Parque, SA" contra Dª. Ruth, en suplico de que "se dicte sentencia por la que:

· Se condene a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (#17.495,54#).

· Se le condene al pago de los intereses correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas", fue contestada y opuesta por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 29 de junio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimo, parcialmente, la demanda presentada por la representación procesal de la sociedad denominada "FONTANELLAS PARQUE, S.A." contra doña Ruth por lo que, en razón a lo que ha sido objeto de este pleito, debo condenarla y la CONDENO a que pague a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.595'54.-€), más los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Fontanellas Parque, SA", alegando que se está ante un reconocimiento de deuda en el que rige la inversión de la carga de la prueba, en el caso a la demandada que ha asumido los hechos, valorando el perjuicio, y establece un calendario de pago; que el reconocimiento de deuda es válido, y no hubo intimidación; que la valoración del perjuicio fue minuciosamente estudiada; que la vinculación entre partes es desde diciembre de 2010 como camarera de pisos, y a partir de marzo de 2013 en el supermercado hasta el despido; que sólo se reclaman los perjuicios a partir de marzo de 2013, y la cantidad calculada viene determinada por las pérdidas mensuales de tal período, descontando el porcentaje por robos y pérdidas (1% de la facturación); que la juzgadora de instancia, a pesar de cuantificar las pérdidas en 26.905,06 Euros, impone la de 10.000,- Euros sin motivar ni argumentar, siendo que se reclama una suma anterior a la "media" de la sentencia; por todo lo cual interesa "se dicte sentencia por la Sala, estimatoria del recurso con expresa imposición en costas a la parte demandada hoy recurrida" .

Asimismo se alza contra la anterior resolución, y la impugna, la representación procesal de Dª. Ruth, alegando desacuerdo con la resolución y con la cuantía determinada por el Juzgador; que no se han aportado pruebas documentales de los seguimientos con pérdidas, sin justificación contable; que en el escrito de despido se habla de una cuantía global de 2.069,62 Euros y de 6 días, y por otra parte de 16,70 Euros/día; que no hay prueba alguna contundente que pruebe la culpabilidad de la demandada, ni visionadas las presuntas imágenes, ni de las anulaciones ficticias de facturas en el turno de la demandada; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se desestime igualmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora, y demás que en Derecho proceda" .

La representación procesal de la entidad "Fontanellas Parque, SA" se opone a la impugnación de la sentencia, formalizada de adverso, alegando que la pérdidas económicas han sido acreditadas mediante testificales y documental (nº 4); que la cuantía reclamada deviene del reconocimiento de deuda firmado, de las pérdidas mensuales, de la deducción de un 1% por robos, y de comprobación de todos los puntos posibles; que la demandada reconoció claramente que hacía anulaciones ficticias de facturas; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia por la Sala, desestimando la impugnación de la parte adversa y estimando el recurso de apelación de esta parte con expresa imposición en costas a la parte demandada hoy recurrida" .

SEGUNDO

Sobre el reconocimiento de deuda, en este específico caso, conviene adelantar que la demandada era plenamente consciente de lo que firmaba y de sus consecuencias, y -como se verá- no concurre falta de causa de la deuda existente, por ella provocada, ni otros posibles vicios en el consentimiento prestado. Ídem según STS de 29 de septiembre de 2016 y 3 de julio de 2006, entre otras muchas, por cuya última: "El artículo 1276 del Código civil le obligaba a probar la falsedad de la causa, y no lo hizo cumplidamente según la sentencia recurrida. Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba ( sentencias de 13 de febrero de 1998 y 18 de mayo de 2006)" ; y de esta Sala de fechas 24 de octubre de 2016, por la cual: "Y, tal como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 10- noviembre-15 : " es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil, sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto"; y de 10 de noviembre de 2009 "sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : "Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006, y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : "A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá-...

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