SAP Barcelona 161/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:1457
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación n 7-2016

Juicio inmediato Delito Leve 12/2015

Juzgado de N 5 Vilafranca.

SE N T E N C I A Nº

En Barcelona, a 21.2.2017

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Hernan y por Plácido contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29.10.2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-El Fallo de la Sentencia apelada condena a Hernan y a Plácido como autores respectivamente de un delito leve de lesiones cada uno de ellos, del que era víctima el otro, delito leve del art 147.2 cp . e impone a Hernan la pena de multa treinta días con cuota diaria de 4 euros y rps debiendo indemnizar a Plácido en 740 euros mas intereses legales y la mitad de las costas del juicio y Plácido como autor de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP a la pena de multa de sesenta días con cuota diaria de 4 euros y rps correspondientes debiendo indemnizar a Hernan en 740 euros más intereses legales y el pago de las costas del juicio por mitad imponiendo a cada uno de ellos la prohibición de aproximación el uno al otro en distancia inferior a 500 metros del domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio directo o indirecto por el plazo de seis meses. Absolviéndose a un tercero.

SEGUNDO

Admitidos el recurso de cada apelante,y con escrito de impugnación del Fiscal, y de la acusación particular se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTA en su integridd el relato de hechos probados salvo para declarar probado que elv 19 de agosto de 2015 sobre las 12.15 horas Plácido se personó en el domicilio de Hernan en DIRECCION000 NUM000 de Vilafranca comenzando una discusión cayendo los dos al suelo resultando Plácido con erosiones en rodilla y dedo de la mano dolor cervical y dolor maleolo izquierrdo sin tumefacción de las que tardó en curar quince días siete de ellos impeditivos sin que hayan quedado secuelas y Hernan resultó con tumefacciones lineales erosiones en rodillas parte posterior codó y parte izquierda abdomen de las que tardó en curar quince días siete de ellos impeditivos y sin que le hayan quedo secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Examinaremos los dos recursos por separado

PRIMERO

El apelante, Plácido, apela con escrito obrante al folio 77 centra su apelación en que la Sentencia llega a una conclusión errónea por entender probada la existencia de lesiones causadas al contrario, pues los partes de lesiones evidenciarían el error sufrido por el jugador pues, a su juicio,los partes de lesiones del contrario no dan lugar a una recuperación de 15 días y se los produjo tras agredir, al apelante manteniendo el apelante que no agredió al contrario y que quine agrede no es él sinó Hernan entendiendo que los hechos probados no se corresponden con lo practicada y su resultado en el acto del juicio oral insistiendo en que las lesione del contrario se prdujeron folio 79 causadas tres su agresión al apelante no habiendo el apelante causado lesión alguna al contrario entendiendo que fue el contrario no solo el que lo agredió sinó el que lo tuvo sujeto al suelo inmovilizado y tumbado a tal fin . Añade que la denegación de prueba que a su juicio se habría producido por causa no imputable a él mismo, no habiéndose admitido como prueba el vídeo que el apelante dice tener,que demostraría la agresión del contrario, alegando la mayor credibilidad de su versión pues él acudió a la policía y solicitando, por un lado que se ordene la devolución de sus pertenencias en poder del contrario y cuestionando el valor acreditativo de las lesiones de los partes del lesiones del contrario negando,por fin cualquier relación tendente a preparar los hechos acaecidos con el tercero Luis y un mensajero que depuso como testigo,para finalizar solicitando que en segunda instancia se practique la prueba de audio video y documental fotográfica que la juez a quo no permitió practicar sin justificación alguna, si bien no solicita expresamente la celebración de vista en un escrito suscrito por él sin firma de letrado pero de contenido claramente jurídico aduciendo también la desigualdad que le produjo no hallarse defendido por letrado. Y concluye solicitando el dictado de una sentencia absolutòria del apelante con otdos los pronunciamientos favorables sin instar otra cosa ni tampoco la agravación de la pena impuesta al contrario.

SEGUNDO

Al respecto diremos, respecto de un primer alegato, que la no presencia de letrado que le asistiera sólo depende de su voluntad pues no consta que lo solicitara, o nombrara,o pidiera nombramiento de oficio, fuere o no con justicia gratuíta, y por ello no cabe apreciar en ello vicio alguno imputable al juicio o la Sentencia .

Respecto del vídeo, audios y fotos, examinada la videograbación del juicio es cierto que el apelante hace durante su declaración sucesivas referencias a los mismos, pero no solicita expresamente y de forma concreta a la Magistrada que lo preside que se vean, oigan o exhiban ni esta, por tanto, deniega en ningún momento estos elementos referidos, pues no fueron propuestos como prueba realmente por el ahora apelante, ni por el fiscal u otra parte por lo que no cabe tampoco apreciar la indefensión que refiere en su escrito como causa, ni de revocación ni de nulidad -tampoco instada formalmente- y por la misma razón,no cabía admitir una reproducción en segunda instancia de los medios citados, no propuestos como tal prueba en la primera, cuando por demás no se ha solicitado vista y ni tan siquiera se acompañan..

La Sentencia presenta una fundamentación de las condenas que impone y de los hechos probados que declara como tales que debe ser examinada con detalle.

El Fundamento primero se dedica a fundamentar el resultado probatorio, pues el segundo se dedica a la subsunción como el tercero, el cuarto a la responsabilidad civil y el último a la medida de alejamiento.

Así pues debiéramos encontrar en este primer fundamento la motivación adecuada y suficiente que, cumpliendo todas las exigencias jurisprudenciales al respecto, permita dar por probados unos hechos de los que deriva una condena criminal hacia una o varias personas, lo que no es poca cosa.

Y siendo dos los condenados y dos hechos criminales los que se consideran probados debiéramos encontrar la motivación que justifique dar por probados ambos, esto es, el ataque doloso e intencional de A contra B y de B contra A siendo uno un apelante y el otro el otro, ambos condenados por delito leve de lesiones.

Pues bien es el escueto fundamento primero el que motiva la probanza de los hechos probados de los que deriva la condena para este apelante.

Pero dentro de ese fundamento primero en relaidad solo el primer párrafo es atiennte directamente a ello, porque el segundo se refiere a hechos de un tercer acusado que resultó absuelto y no es apelante, y el tercero se refiere solo a unos hechos, que el apelante esperó en la perta al contrario para que saliera y discutir, però no dice nada de acreditar ni la intencióin de lesiones ni la dinàmica de golpes o lesiones mas allà de formular una hipòtesis, no un aserto " pudiendo haberse puesto de acuerdo entre ellos por lo que el denunciante habría actuado defendiéndose" - a pesar de lo cual lo condena al contrario. Es por ello que debemos concentrar nuestra atención en el párrafo primero del fundamento primero donde parecer radicarse por el jugador a quo lo que sería la fundamentación motivada de los hechos probados de los que deriva la condena.

Pues bien, se señala en la sentencia por toda fundamentación del relato de hechos que " los hechos probados se declaran probados valorando conjuntamente y apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio atendiendo a la firmeza de la declaración del denunciante, su persistencia en el tiempo y coincidencia con las contenidas en el atestado que motivó la incoación de las presentes, confirmada en primer lugar, por el parte de lesiones e informe médico forense que obra en autos, que acreditan la realidad localización de las lesiones coincidiendo con el mecanismo causal relatado por el denunciante"

El redactado es acaso mejorable en su redacción porque hay que establecer a qué denunciante se refiere, dado que se trata de un caso de denuncias cruzadas y ambos apelantes son denunciante y denunciados. Ambos sufren lesiones, ambos tiene partes de lesiones.Pero como más adelante en el párrafo siguiente hay una referencia en la que se dice que " el denunciado esperó en la puerta al denunciante para que saliera" de lo probado resulta que el denunciante al que se refiere como tal es Hernan, a quien se califica así en los hechos probados. También se habla del domicilio del denunciante y quien lo tenía en el lugar del hecho es claramente Hernan en ese momento lo que permite atribuir a él as referencias al denunciante y sus manifestaciones.

Pues bien siendo ello así el Juzgado atendida a la firmeza de su declaración, la del denunciante, su persistencia y coincidencia con lo manifestado en el atestado, establece probados los hechos en unión de la valoración de los partes de lesiones, todo ello " coincidiendo con el mecanismo causal relatado por...

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