SAP Barcelona 68/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2017:1398
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 10/2016 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 104/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET

SENTENCIA Nº 68

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 104/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de SUNDERLAND S.L. contra D. Alberto,. Dª. Daniela, Dª. Nuria, D. Cipriano e IGNORADOS OCUPANTES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales S. Jose Antonio López Jurado, en la representación que tiene acreditada en autos de SUNDERLAND S.L., DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Santa coloma de Gramenet, CALLE000, número NUM000, condenando a los demandados Daniela, Alberto, Nuria e Cipriano e ignorados ocupantes de dicha vivienda a que dejan la misma libre, vacua y expedita y a disposición de SUNDERLAND, SL, apercibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa.

Las costas serán abonadas por los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma a ambos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad SUNDERLAND SL se insta el desahucio por precario frente a D. Cipriano y Dª Nuria, D. Alberto y Dª Daniela, y otros posibles ocupantes, respecto de la "porción de terreno que comprende los solares núms. NUM001 y NUM002, manzana NUM003, CASA000, de los que se dividió la mayor finca de que procede, sita en Santa Coloma de Gramanet, sobre el cual existe una casita de bajos solamente, compuesta de dos viviendas, que ocupa 52 m2, solar sito en la CALLE000, NUM000 de Santa Coloma de Gramanet" (sic), actualmente dos viviendas, que ocupan todo el ancho del solar, compuesta de planta baja y primer piso (doctos. 4 y 5 de la demanda). Por los demandados se plantearon determinadas "cuestiones previas": a) inadmisibilidad de la demanda, pues "en el supuesto que hubiese habido despojo de la posesión, ha transcurrido sobradamente el plazo de un año"; b) inadecuación del procedimiento, pues si la actora nunca ha poseído las viviendas, mal las ha podido "ceder" en precario (añade que "la posesión del local, separada de la posesión de las construcciones, es inviable por cuanto que las mismas se han unido por accesión, de forma definitiva al terreno; en todo caso, la actora no es propietaria de las edificaciones);

  1. defecto en el poder de procurador (según el Registro no existían administradores vigentes). Por auto de

17.10.2013 se desestima la excepción de inadmisibilidad de la demanda, la de inadecuación de procedimiento (aplicando doctrina de esta Sala y de la Sección 4 ª, dedicadas en exclusiva a materia arrendaticia) y defecto procesal en el poder. Frente a dicha resolución no se formuló recurso de reposición (informados que fueron de ello los demandados).

En la vista y ante la pretensión deducida, los demandados se opusieron a la misma, reiterando la inadecuación del procedimiento, por haber transcurrido más de 1 año desde la posesión, falta de legitimación de la actora, al no ser propietaria de la finca por haber sido adquirida por usucapión (derivando la ocupación de una compraventa), y no ser propietaria de los edificios adquiridos por accesión.

La sentencia de instancia estima la demanda (no se acredita la realidad de la compraventa, considera acreditada una "posesión" por más de 25 años, si bien no consta acreditado ningún acto de dominio distinto a la mera posesión, "en concepto de dueño"), con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alzan éstos reiterando (1) la inadmisibilidad de la demanda, en base al art. 439.1 LEC, (2) la inadecuación del procedimiento (insiste en que la actora jamás ha poseído las viviendas, por lo que mal puede haberlas "cedido" en precario), (3) defecto del poder de procurador, (4) falta de legitimación activa por que la actora no es propietaria del terreno (reiterando la ocupación y la "compraventa inicial") ni de las edificaciones, realizadas por los demandados (reiterando la accesión) y, como cuestión nueva, (5) retraso desleal. Es decir, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) la actora es propietaria de la referida finca (copia de escritura de cambio de domicilio y aumento de capital y certificación registral, f. 18 y ss, titularidad registral que admiten los demandados en el recurso), por la que abona el IBI correspondiente (f. 36, lo que no se niega de contrario)

2) actualmente dos viviendas, que ocupan todo el ancho del solar, compuesta de planta baja y primer piso (f. 37 y ss, con fotografías y certificado de aprovechamiento urbanístico), que gozan de los correspondientes suministros de agua, gas (f. 111, 116, 125), con pleno desconocimiento de los administradores de la actora, y sin que exista expediente ni licencia municipal de obras (f. 118); conforme a la descripción registral, existía una casita de bajos solamente, compuesta de dos viviendas, que ocupa 51 m2, con jardín delante y detrás. En este sentido el informe valoración del perito Sr. Carlos Miguel (f. 37 y ss, no cuestionado), constata la existencia de una construcción (172 m2) de dos viviendas en planta baja, que datan de 1940 (a diferencia de la descripción registral, una casita de bajos solamente, compuesta de dos viviendas, que ocupa 51 m2, con jardín delante y detrás).

3) Dichas viviendas vienen ocupadas, al menos, por los 4 demandados (informe detectives, f. 59 y ss), quienes se hallan empadronados en las mismas (f. 269) y a quienes se remitió burofax comunicando la ocupación ilegal (f. 68 y 69); en 5.10.2012 se envió un segundo burofax, que no fue recogido por los destinatarios (f. 70 y ss).

TERCERO

A la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, en relación con el auto resolviendo las cuestiones previas planteadas, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, "este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma...

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