SAP Barcelona 747/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:TS
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución747/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Novena

Número de orden PA de la Sección Novena 77-2016

Diligencias previas nº 338-2016

Juzgado de Instrucción nº 3 EL PRAT.

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORNS

En Barcelona, a 7.10.2016.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado con número 77-2016 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes siendo acusado Catalina, ciudadana de Brasil, con Pasaporte NUM000, nacida el NUM001 de 1982 en Sao Paulo ( Brasil) hija de sin domicilio en España, de solvencia no acreditada en prisión privada de libertad por detención el 10.04.2065 y en prisión provisional desde el 13.04.2016 representado por la Sra. Procuradora Dª Gloria FERRER MASSANAS y defendida por el Sr. Letrado D. Emilio COLMENERO POUSA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se incoó tras la presentación del atestado de la Comandancia de la GC de Barcelona Unidad Fiscal y de Seguridad aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona, del equipo de policía judicial y,concluida la instrucción y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas y anunciadas al inicio del plenario calificó los hechos como constitutivos de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art 368 del CP, considerando autor a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y SEIS MESES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 70.O000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses, con imposición de las costas interesando se dé a la droga el curso legal.

La defensa efectuó una calificación provisional y al levarla a definitiva se adhirió en todo a lo solicitado por el Fiscal . La acusada se mostró conforme con el escrito de acusación del Fiscal reconoció los hechos descritos en la calificación del Ministerio Fiscal .

El Fiscal renunció a la práctica de la prueba y a la continuación de la vista a lo que se adhirió la defensa.

Admitida la regularidad de la conformidad manifestada, se anunció " in voce " el Fallo de la Sentencia y anunciado por el Fiscal y la defensa su voluntad expresa de no recurrirlo se declaró firme.

Se abrió un turno de palabra a los efectos de que las partes y la acusada se pronunciaran sobre la sustitución de la pena por expulsión en relación a lo previsto en el art 89 CP manifestando el Fiscal que no debería otorgarse esta sustitución para preservar el orden público y la vigencia de la norma penal específica de la represeión de estas conductas, siendo que la defensa lo solicitó atendido que ya lleva cumplidos seis meses de preventiva no se oponía su cliente a ello señalando que dejaba a criterio del Tribunal la fijación de la prohibición de no retorno. Concedida la palabra a la acusada manifestó haber cometido el hecho a consecuencia de tener cuatros hijos pequeños una casi ciego por un problema de cataratas y que eso le llevó a cometer el hecho, pidiendo la sustitución por expulsión, decidiendo el Tribunal resolver en resolución aparte..

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HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se declara probado el 10 abril de 2016 12 de abril de 2015,en el aeropuerto de el Prat de Barcelona y procedente de Sao Paulo (Brasil) con escala previa en Lisboa, fue interceptada por la Guardia Civil Catalina, ciudadana de Brasil, con Pasaporte NUM000, nacida el NUM001 de 1982 en Sao Paulo ( Brasil) hija de sin domicilio en España, de solvencia no acreditada en prisión privada de libertad por detención el 10.04.2065 y en prisión provisional desde el 13.04.2016 y tras someterse voluntariamente a un control radiológico abdominal se comprobó que portaba en el interior de su organismo tanto en el abdomen como en el interior de la vagina una serie de cuerpos extraños que allí albergaba sospechosos de ocultar sustancia estupefaciente. En concreto fueron hallados un total de 85 cilindros que contenían una sustancia pulverulenta de color blanco que la reactivo de drogo-test resultó ser cocaína.

El Instituto Nacional de Toxicología analizó la sustancia confirmando que se trataba de cocaína con un paso bruto de novecientos ochenta y seis gramos (986 grs) peso neto de ochocientos cincuenta gramos con ochocientos cincuenta miligramos (850,85 gr) y con una riqueza de la cocaína base del 88.4 %, lo que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE COAINA BASE (753 GRS +/_ 22 GRS) con el ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito al que iba destinada donde hubiera alcanzado un valor un valor aproximado de cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos euros (56.842 euros) teniendo en cuenta que según los precio publicados por la OCNE oficina nacional de estupefacientes el precio de la cocaína es de 57,65 euros el gramo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal, atendida la conformidad de la persona acusada y su reconocimiento de los hechos imputados y de sus circunstancias, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y entendiendo que la calificación es correcta y que la pena es procedente, procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, toda vez que no hay nada que haga dudar de que dicho consentimiento y aceptación es del todo regular.

El artículo 787 de la LECRIM así lo permite al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Estimamos que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello dictamos sentencia de conformidad una vez que hemos oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, habiendo informado al acusado de su derechos previamente a prestarla y a continuación requerido a fin de que manifieste si presta su conformidad así lo manifestó sin que el Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad. No existe sospecha alguna en cuanto a la consciente voluntad de su actitud procesal y la propuesta no es incompatible con el resultado de la investigación preliminar practicada.

El defensor no consideró necesario la continuación del juicio habiéndose anticipad oralmente el Fallo y su contenido sin perjuicio de su ulterior redacción. el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, y el Tribunal, en el mismo acto, declaró oralmente la firmeza de la sentencia

Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) "Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...". Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo...

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