SAP Barcelona 743/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2016:13364
Número de Recurso1086/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución743/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1086/2015-E

Procedencia: Juicio verbal nº 392/2014 del Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 743/2016

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª.MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 392/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Ezequias contra ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE ARQUITECTOS A PRIMA FIJA y D. Fernando, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"F A L L O: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por Don Ezequias debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Fernando y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE ARQUITECTOS A PRIMA FIJA de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento. Se imponen las costas del presente procedimiento a Don Ezequias ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 20 de septiembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma.Sra. Magistrada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Ezequias peticionó la condena de los demandados D. Fernando y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE ARQUITECTOS A PRIMA FIJA a abonarle la suma 4.680,60 euros, en forma solidaria, en concepto de indemnización del coste de reparación de los daños materiales causados en la vivienda de su propiedad, a raíz de la construcción por parte de la constructora CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EGAMEND, S.L. de un edificio en la finca colindante, sita en el PASEO000, NUM000 - NUM001 de Cerdanyola del Vallés, propiedad de D. Jaime

, en la cual tuvo intervención con arquitecto.

Los demandados se opusieron a la demanda, negando la responsabilidad civil extracontractual atribuida por el actor, y formularon la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

En la sentencia dictada, no es acogida la pretensión del actor, por apreciar la prescripción de la acción, sin entrar ya en el fondo del asunto, con imposición de las costas procesales a dicha parte.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación.

Los demandados se oponen al recurso y solicitan su confirmación.

SEGUNDO

Tras relatar sintéticamente los hechos de la demanda, el apelante alega que, una vez fue dictada sentencia en el procedimiento judicial que entabló contra la empresa constructora y contra el promotor de las obras realizadas en la finca colindante, sentencia en la cual se exponía que la responsabilidad de los daños estaba perfectamente individualizada en la actuación, o bien del arquitecto de la obra o bien de la empresa que llevó a cabo la excavación, por la falta de previsión de muros de contención necesarios para evitar movimientos de tierras, presentó su demanda contra el arquitecto director de la obra y su aseguradora, ahora apelados. Niega que haya operado la prescripción de la acción ejercitada, basada en la falta de constancia fehaciente de reclamación a los demandados en este procedimiento hasta el 7 de enero de 2014, cuando el siniestro tuvo lugar en fecha 1 de octubre de 2008, y ello porque considera que el juez "a quo" no ha tenido en cuenta que el apelante siempre ha mantenido el ánimo de reclamar por los daños materiales causados en su vivienda, y que nunca ha demostrado que no deseara mantener la reclamación, como tampoco ha tenido en cuenta que el arquitecto demandado tenía pleno conocimiento de los daños materiales causados desde que aparecieron. Reitera que existía una contrato de ejecución de obra, suscrito por el promotor y la empresa constructora, donde consta que el proyecto de la obra había sido redactado por el arquitecto demandado, así como que la construcción se efectuaría de acuerdo con las condiciones determinadas en la memoria hecho por el arquitecto demandado, y que serían de cargo de la constructora la contratación y la subcontratación del personal laboral, entre ellos se entiende el propio arquitecto director de la obra, lo cual demuestra que había relación de dependencia entre la constructora y el arquitecto. Añade que, en el procedimiento seguido a su instancia contra la constructora y el promotor de la obra, la constructora pidió la citación como testigo del arquitecto aquí demandado, lo cual demuestra que, aparte de que el demandado estaba ligado con la empresa constructora por un contrato de obra, tuvo conocimiento del hecho de la interrupción de la prescripción dirigida en su momento a la constructora.

Los demandados se oponen al recurso, partiendo para ello de que la primera reclamación extrajudicial del apelante la recibió el arquitecto apelado en fecha 7 de enero de 2014, transcurrido el plazo de prescripción de la acción previsto legalmente. Niegan la relación de dependencia establecida de contrario entre la constructora y el arquitecto, que afirman se pone de manifiesto porque la demanda contra el arquitecto ha sido presentada tres años después, de modo que difícilmente puede entenderse aplicable la jurisprudencia citada en la sentencia en cuanto a la dependencia. Alegan que el arquitecto no recibió la citación como testigo, por no residir en España, y que fue propuesto como testigo por la constructora, no por el actor, quien no le consideraba responsable, sin perjuicio de que el acuse de recibo de la citación data de 14 de octubre de 2011, transcurridos los tres años de prescripción. Se oponen también en cuanto al fondo del asunto, reiterando que no se cumplen los requisitos previstos en el art.1902 CC para apreciar responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos en la finca del actor.

TERCERO

Puesto que se trata de examinar, en primer término, si la acción ejercitada ha prescrito o no, debe partirse de la fecha en que se produjeron los daños, a efectos de cómputo del plazo correspondiente, que es el tres años, previsto en el art.121-21d) CCC.

En la página 5 del dictamen pericial aportado por el actor con la demanda, consta que la visita del perito Sr. Mariano tuvo lugar en fecha 6 de noviembre de 2008, de forma que no hay duda de que los daños datan de fecha anterior -el juez "a quo" los sitúa el 1 de octubre de 2008, a partir de las pruebas practicadas-, y que, cuando menos, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción de tres años, que, con apoyo en la responsabilidad civil extracontractual, pudiese ejercitar el actor contra el promotor de la obra...

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