SAP Barcelona 687/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:13353
Número de Recurso222/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución687/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 222/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 591/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 687/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 591/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, no comparecida en esta alzada, contra D. Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA ROCA CARDONA y asistido por el Letrado D. ALBERT VALÈNCIA i ARMENGOL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, en nombre y representación de BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, contra don Raúl, debo condenar y condeno al mismo al pago de la cantidad de 31.963,17 EUR e intereses pactados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Finalmente, tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

Don Raúl recurre en apelación la sentencia de primera grado dictada en juicio ordinario seguido contra el mismo en reclamación de cantidad derivada de la suscripción de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bien mueble, en concreto un turismo BMW modelo 730d Berlina, reclamación hecha por la financiera BMW BANK GMBH, sucursal en España.

Se argumenta, en primer lugar sobre nulidad de actuaciones, en incidente que fue inadmitido por el Juzgado, y subsidiariamente alegando, en el propio recurso de apelación, sobre error en la interpretación de la prueba e inexistencia de prueba de la cuantía reclamada, además de que la sentencia no era exhaustiva ni congruente, terminando por solicitar del Juzgado incidente de nulidad de actuaciones, en concreto la falta de suspensión del curso de las actuaciones, al solicitarse asistencia jurídica gratuita y la retroacción de las actuaciones al decreto de conversión, anulando todos los actos posteriores; y de forma subsidiaria, de no estimarse el incidente, que esta Audiencia revoque la sentencia, desestimando la demanda de instancia, condenando en costas en ambas instancias.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, por los argumentos que no se reproducen en aras de brevedad, terminando por solicitar resolución que ratifique la de primera instancia, condenando a la parte recurrente a las costas del recurso.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones

Como motivo de nulidad de actuaciones se dice que al Sr. Raúl se le notifica tanto la admisión de la demanda como el señalamiento de vista de juicio, al parecer confundido con la vista de audiencia previa, pero no el cambio de ese señalamiento, que pasó a ser el 5.5.2015, a tenor de la diligencia ordenatoria de

8.4.2015, al folio 77. No le constaba al apelante la notificación de esta diligencia ordenatoria, a pesar de que el día 15.4.2015 el demandado compareció en el Juzgado.

Asimismo en 15.4.2015 el demandado compareció en el Juzgado y solicitó reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, continúa alegando el apelante. Pero ello no es exactamente así, en realidad obra en los autos que el solicitante formuló tal reconocimiento del derecho ante el Colegio de Abogados de Mataró, como permite el art. 12.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, al folio 78, limitándose la comparecencia ante funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal del Juzgado a comunicar dicha solicitud. En esa comparecencia no solicitó la suspensión del proceso.

Anteriormente, tras emplazarse personalmente al demandado en 2 de diciembre de 2014, y dejar transcurrir el término del emplazamiento sin contestar la demanda, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se decretó la rebeldía procesal de dicho demandado, convocando al tiempo a la correspondiente audiencia previa, diligencia que fue de nuevo notificada personalmente al demandado dicha diligencia, tras quedar caducada en lista la notifiación de Correos; en concreto, de la diligencia de rebeldía quedó notificado personalmente, a instancia del secretario judicial, en 10.3.2015, folio 71.

Es cierto que dicha diligencia de 8.4.2015, como tampoco la de 30 de marzo de 2015, al folio 73, no se notificaron al demandado, pero es que ello no era obligado. El art. 497 LEC es muy claro respecto del régimen de notificación de esa resolución interlocutoria, al establecer lo siguiente: "1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso."

Por tanto, no se prescindió de ninguna norma del procedimiento en el caso dado.

A continuación se refiere a su incomprensión porque no se suspendieran las actuaciones con esa no solicitud de suspensión, sino mera comunicación al funcionario gestor de ese pedimento al Colegio de Abogados de esa solicitud, cuando ya le había precluido al solicitante la posibilidad de contestar a la demanda, más de dos meses antes de dicha comparecencia.

Pues bien, esa no suspensión del curso del proceso es la regla general en el art. 16 de dicha Ley 1/1996, a tenor de lo dispuesto en su primer párrafo:

"La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso."

Sólo excepcionalmente se permite esa suspensión, refiriendo a continuación dicho precepto: "No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales."

Pues bien, no solo no se pidió la suspensión por el apelante, sino que consta que la solicitud ante el Colegio de Abogados se hizo cuando ya había precluido la fase de alegaciones del demandado, en el plazo de veinte días de los arts. 404 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que tampoco en esto se observa ninguna vulneración de norma esencial del procedimiento, y en concreto de esa supuesta recomendación del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que no es tal en este caso, pues ni el mismo apelante da razón de justicia excepcional que motivase una suspensión siempre facultativa del letrado de la Administración de Justicia, teniendo siempre presente que esa no suspensión procesal normal deriva directamente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24 de la Ley Fundamental, aparte de lo dispuesto en los arts. 132 LEC y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto al art. 32 de la LEC, no es de aplicación al caso, ya que regula la intervención no preceptiva de abogado y procurador, y el proceso era un ordinario de menor cuantía en que era preceptiva la intervención de ambos profesionales.

Significativamente el apelante no añade que se le hubiera podido producir ninguna indefensión por tales supuestas vulneraciones u omisiones de normas procesales, por lo que es claro, conforme a jurisprudencia unánime, que no se produjo ninguno de los supuestos de nulidad procesal del 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto la establecida en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión del apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española .

Es más, tras comparecer en forma el demandado en el proceso, para recurrir la sentencia notificada personalmente, en ningún caso se retrotraen las actuaciones, conforme establecía el art. 499 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión por falta de asistencia letrada, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española .

A mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por...

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