SAP Barcelona 102/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2017:1334
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

de BARCELONA

Procedimiento Abreviado 99/16

Diligencias Previas nº 299/16

Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Señorías:

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero del año dos mil diecisiete.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 99/16, dimanada de las diligencias Previas nº 299/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Evelio, nacido el día NUM000 de 1.983 en República Dominicana, hijo de Guillermo y de Tatiana, con pasaporte num. NUM001, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pascual Caparrós y el letrado D. Mario Enrique García Gutiérrez en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 720 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y así como al pago de costas. Interesó asimismo se diese a la droga y al dinero intervenido el destino legal previsto en el art. 374 del C. Penal y que se diera conocimiento de la condena a la Autoridad Gubernativa correspondiente.

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente y para el caso de condena, interesó se calificara el hecho como constitutivo del subtipo atenuado del art. 368, 2º del C. P . y se le apreciara la eximente completa de drogadicción.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 12 de abril del pasado año 2.016, sobre las 20'30 horas y a la altura del num. 401 de la calle Valencia de ésta ciudad, fue sorprendido por agentes policiales el acusado Evelio (mayor de edad, nacido en República Dominicana, con N.I.E. num. NUM001, con autorización administrativa para residir en España y carente de antecedentes penales) cuando entregaba a Serafin, a cambio de cuarenta euros que éste a su vez le entregó, un envoltorio que contenía una sustancia en polvo blanco con un peso neto de 0'990 gramos que, una vez analizada, resultó ser cocaína con una riqueza de cocaína base del 2'7%, esto es, con una cantidad total de cocaína base de 0'225+-0'010 gramos.

Declaramos igualmente probado que los agentes policiales, percatados del intercambio descrito, interceptaron a Serafin, interviniéndole la cocaína que acaba de adquirir, y detuvieron al acusado, ocupándole a este otros cinco envoltorios destinados tambien a la venta a terceros, que contenían sustancia en polvo blanco con un peso neto de 2'424 gramos, que una vez analizada también resultó ser cocaína con una riqueza del 20'2%+-1%, esto es, una cantidad total de cocaína base de 0'489+-0'024 gramos, así como los 40 euros que el Sr. Serafin le había pagado por la cocaína que le había vendido y otros 40 euros procedentes de la ilícita venta de sustancias estupefacientes a la que Evelio se venía dedicando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal, en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo cocaína, a cambio de dinero, amen de la posesión de otros cinco envoltorios de esa misma sustancia y destinado al igual tráfico y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud. En el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.T.S. 15/6/99 y 24/7/2.000, por todas las demás).

Aun cuando la Defensa no ha formulado una calificación alternativa interesando la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal (véase que en el plenario elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se limitaba a pedir la libre absolución del acusado), éste Tribunal descarta expresamente la aplicación de ese subtipo atenuado.

En efecto, ese dicho párrafo, de nueva factura, introducido por la Reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, autoriza a los tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a "la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable". Se ofrece, pues, como palmario, que en la voluntad del nuevo legislador penal está la de atenuar la penalidad para aquellos actos de tráfico de droga generadores de menor reproche penal, ya sea por la escasa entidad de lo transmitido y se trate de un hecho esporádico, ya sea porque obedezcan a la condición de consumidor del sujeto y estén únicamente enderezados a sufragar el costo de su adicción a esas sustancias. Por tanto, desde la perspectiva de esa adecuada hermenéutica del precepto, será lógico concluir que no podrán beneficiarse de ese menor reproche penológico aquellos acusados que hagan de las transacciones...

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