SAP Barcelona 19/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2017:1301
Número de Recurso1116/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1116/2015-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 287/2014 del Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 19/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 287/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dª. Edurne contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña

Edurne, representada por el Procurador Sr.

Moratal, frente a CATALUNYA BANC,S.A, representada por el

Procurador Sr. De Anzizu Pigem:

1) Debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de

CATALUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia,

lealtad e información en la venta de los instrumentos objetode la presente demanda, en los términos recogidos en la

misma.

2) Y debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC SA, a

indemnizar en concepto de daños y perjuicios, a los actora,

en la suma de 24.072,76 € más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda y hasta la presente resolución, sin

perjuicio del art 576LEC, así como al pago de las costas

causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dña. Edurne peticionó frente a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la demanda, en concreto, de 26 títulos de participaciones preferentes de las Series A y B de CAIXA CATALUNYA (CX) por un nominal de 26.000 euros, adquiridas en fechas 6 de enero de 2001, 6 de octubre de 2003 y 21 de diciembre de 2009; de 20 títulos de la Séptima Emisión de obligaciones subordinadas en fecha 27 de enero de 2005 por importe de 30.000 euros. Asimismo, peticionó que la demandada fuese condenada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios en la suma de 24.072,76 euros, más los intereses legales de dicha cantidad que correspondieran, y al pago de las costas.

La demandada contestó y se opuso a la demanda, y solicitó su desestimación.

Se dan aquí por reproducidas las alegaciones de una y otra parte que aparecen perfectamente detalladas en los antecedentes primero y segundo de la sentencia objeto de recurso, en aras de la brevedad.

En la sentencia son estimadas las pretensiones de la actora. Tras no apreciar la existencia de falta de legitimación de la actora para reclamar, por tratarse de acción que la demandada califica de personalísima de su esposo, D. Juan Carlos, fallecido en fecha 7 de septiembre de 2012, no es apreciada tampoco la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Se hace referencia a la normativa aplicable a ambos productos a lo largo del tiempo, y se señala que la carga de la prueba del cumplimiento de obligación de información por parte de la demandada corresponde a dicha parte, en virtud del principio de facilidad probatoria ( art.217.7 LEC ). Es analizada la responsabilidad ex art.1101 CC y sus requisitos, así como la naturaleza, características y riesgos de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas, y se concluye que, a tenor de la prueba practicada y partiendo de la condición de consumidor de la actora -y de su difunto esposo-, así como de la falta de prueba de su experiencia previa en la contratación de productos de riesgo, la demandada no prueba haber facilitado información suficiente sobre las características de la inversión realizada y, en especial, de sus riesgos, sino que fueron informados y aconsejados, cuando menos, sobre la conveniencia de la suscripción de tales productos en orden a su alta rentabilidad, con ocultación de los riesgos que podían derivarse de su adquisición, tales como la pérdida del capital invertido u otras características esenciales. Se señala que ha habido infracción por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, no solamente al tiempo de la suscripción de los contratos, sino también con posterioridad, a lo largo del desarrollo de las relaciones contractuales, y que nada de lo expuesto habría ocurrido seguramente de haber conocido los clientes lo realmente adquirido y sus riesgos reales, habiendo recibido correcta y constante información a lo largo de la vida de esos productos contratados, y que, de haber estado plenamente informado, habría sido sólo su decisión de continuar la causa de la posterior situación de pérdida patrimonial. Se niega que la "voluntaria" venta de las acciones fruto de la conversión de los títulos en acciones de la demandada haya confirmado o sanado el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada, todo lo cual conduce al juez "a quo" a apreciar la procedencia de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía peticionada en la demanda. Se niega la alegación de la demandada de que los intereses que se devengan no sean los legales, porque los clientes contrataron un producto con unos intereses esperados y no con los legales, puesto que, dado que no contrataron un depósito o un plazo fijo determinado, sino un producto que les daba determinados intereses, de modo que no puede exigirse que cobren ahora tales o cuales intereses, según convenga a la demandada, sino aplicar lo previsto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC . Se niega, asimismo, que proceda minorar el daño para fijarlo o concretarlo restando a tal efectos los rendimientos obtenidos durante la vida las órdenes respectivas, al no tratarse de un supuesto de nulidad contractual, con restitución de prestaciones, sino de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del art. 1101 CC, sin que existe enriquecimiento injusto por parte de la actora, citando jurisprudencia menor en apoyo de lo señalado. Las costas procesales son impuestas a la demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación.

La actora se opone a dicho recurso y solicita su confirmación.

SEGUNDO

La apelante impugna en su recurso los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y séptimo, así como el fallo de la sentencia.

En primer término, alega que el daño alegado por la actora y el daño cuantificado en la sentencia recurrida (24.072,76 euros) no son correctos, puesto que considera la apelante que deberían ser restados los rendimientos obtenidos a los largo del tiempo, que cifra en 16.445,60 euros, de modo que, restados los rendimientos de esa suma de 24.072,76 euros, el daño quedaría cuantificado en 7.627,16 euros. Alega que ha de tenerse en cuenta el principio de enriquecimiento injusto, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, y que así lo establece la STS, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 2014 . Añade que se debe valorar qué daños reales se han causado a consecuencia del supuesto incumplimiento de la demandada en relación al importe inicialmente invertido, o lo que es lo mismo, cuánto has ganado y cuánto has perdido como consecuencia de la supuesta mala actuación de la entidad demandada.

Al respecto, debemos estar a lo resuelto en el Rollo 492/2015 de esta sección de la Audiencia:

" es criterio de esta Sección la deducción de los rendimientos obtenidos en los supuestos de ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios ex art.1101 CC . Así, en la sentencia dictada en el Rollo 480/2015 :

"QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación del perjuicio.

  1. - Plantea el apelante que la forma de proceder de la juez genera un enriquecimiento injustificado en el actor, al no descontarse de la reclamación los rendimientos obtenidos por la actora mientras el contrato estuvo vigente.

    Al respecto diremos, en primer lugar, que la STS 30.12.14, en un caso en que se ejercita la acción de indemnización por incumplimiento contractual, señala cómo se calcula el perjuicio: "El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial."

  2. - En diversas resoluciones nos hemos decantado, en esa línea, por la procedencia de computar dichos rendimientos a la hora de liquidar los perjuicios sufridos por los actores.

    En definitiva, lo que entendemos es que la reparación solicitada ha de tener como límite el enriquecimiento injustificado, limitándose a la pérdida efectivamente sufrida por el perjudicado.

    La naturaleza de la acción ejercitada exige, estructuralmente, la liquidación de los daños y perjuicios. La...

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