SAP Barcelona 48/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:1184
Número de Recurso879/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 879/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

JUICIO ORDINARIO 1.738/13

S E N T E N C I A nº 48/2017

En Barcelona, a 15 de febrero de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.738/13 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró por demanda de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. Pérez de Olaguer y asistida por el Letrado sr. Callejón, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador sr. Manjarín y defendida por el Abogado sr. Ramírez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de septiembre de 2.014, rectificada por Auto de 23 de septiembre de ese mismo año, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.738/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró recayó Sentencia el día 8 de septiembre de 2.014 cuya parte dispositiva, tras la rectificación operada por Auto de 23 de septiembre de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Esther Bartra Corominas, en nombre y representación de Generali Seguros, contra Securitas Direct España, S.A., representada por el Procurador don Joan Manel Fàbregas Agustí, debo absolver y absuelvo a al demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha sentencia desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 8 de febrero de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

  1. Planteamiento general.

    GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante también simplemente GENERALI) denuncia en la alzada el error en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia de 8 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró al valorar la prueba practicada en el juicio ordinario 1.738/13 y descartar la negligente actuación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (en adelante también simplemente SECURITAS) con la consiguiente desestimación, con imposición de costas, de la pretensión indemnizatoria ejercitada ex art. 43 LCSeg. en el escrito de demanda con invocación de la normativa sobre responsabilidad civil contractual y aquiliana.

  2. Relato de hechos probados.

    La Sala, tras revisar el material probatorio obrante en la causa ( art. 456.1 LECivil ), considera acreditados los siguientes hechos:

    1. - El día 31 de diciembre de 2.011 el sr. Humberto, propietario de la relojería WATCHMAKER sita en la calle Viladomat nº 123 de Barcelona, tenía en vigor en relación a este negocio: - una póliza de seguro suscrita con GENERALI que cubría, entre otras contingencias, el robo de existencias por un valor de 78.000€ (documento 1 de la demanda) y - dos contratos de servicio de seguridad firmados con SECURITAS en el primero de los cuales se inserta la siguiente estipulación adicional 4ª, invocada por la anterior en el trámite de contestación: " En todo caso, la responsabilidad máxima de SECURITAS DIRECT se limitará a la cifra máxima de 10 veces el precio de los servicios anuales abonados por el cliente" lo que equivale a 8.520,2€ (documentos 4 y 5 de la demanda y 8 de la contestación y testifical del sr. Humberto 1m.:23s. y 9m.:27s.).

    2. - A las 14 horas y 4 minutos de ese día el sr. Humberto cerró el local y conectó la alarma instalada por SECURITAS (documentos 4, 5 y 6 de la demanda y testifical sr. Humberto 1m.:23s., 2m.:38s. y 7m.:38s.). A las 23 horas y 48 minutos de este mismo día el sensor de la zona nº 1 detectó una intrusión y la comunicó instantáneamente -era un detector inmediato (página 4 del dictamen de la sra. Rosario al folio 408)- al panel de control (página 7 del dictamen de la sra. Rosario al folio 411 y aclaración de su autora 41m.:10s.). Este elemento, al que llamaremos centralita, estaba ubicado en un lugar visible en el despacho del establecimiento (testifical sr. Humberto 9m.:04s., página 4 del dictamen pericial del sr. Borja al folio 75 y aclaración de su autor 24m.:50s. y 25m.:50s.).

    3. - Los intrusos destruyeron esta centralita e impidieron con ello que a) la señal de salto de alarma llegara por vía GSM a conocimiento de la Central Receptora de Alarmas (CRA) y b) desde ahí, previa verificación del suceso mediante la activación de las cámaras de seguridad, se diera aviso a las fuerzas policiales (página 7 del dictamen de la sra. Rosario al folio 411).

    4. - Como consecuencia de este suceso se sustrajeron relojes valorados en 144.300€ por el perito sr. Borja (documento 7 de la demanda) y GENERALI, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, abonó a su asegurado sr. Humberto por ese concepto 78.000€ (documento 2 de la demanda y testifical del asegurado 1m.:47s.) que hoy es objeto de reclamación frente a SECURITAS.

  3. Resolución del recurso. Para examinar si SECURITAS incurrió en responsabilidad civil contractual -único ámbito al que se refieren tanto la Sentencia de primer grado como el escrito de formalización y al que nos ceñimos por razones de congruencia- es preciso conocer las prestaciones a que venía obligada la empresa de seguridad frente al sr. Humberto -en cuya posición se subroga GENERALI- tras haber cumplido éste con las obligaciones dinerarias que le correspondían.

    Los documentos 4 y 5 del escrito de demanda reflejan el conjunto de obligaciones asumidas por SECURITAS frente a su cliente y por su naturaleza nos permiten incluir la relación jurídica litigiosa en la categoría genérica prevista en los arts. 1.542 y 1.544 CCivil, en los arrendamientos de servicios, "de vigilancia y alarma" en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.011, lo que comportaba según esta resolución:

    1. - En sentido negativo, que no le era exigible alcanzar el resultado -suponemos que anhelado por el sr. Humberto - de que su local resultara absolutamente invulnerable a cualquier tentativa de robo. Se trataría de una prestación exorbitante "ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control" y 2.- En sentido positivo, es una obligación de medios que "exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-" .

      En esta línea se pronuncian, entre otras, las Audiencias Provinciales de Baleares, Sec. 3ª, en S. de 6/3/12, de Madrid, Sec. 9 ª en S. de 20/10/11, Sec. 10 ª en S. de 8/9/15, Sec. 20 ª en S. de 25/11/15, de Salamanca, Sec.1 ª, en S. de 31/5/13, de Guipúzcoa, Sec. 3 ª, en S. de 30/5/16 y de Asturias, Sec. 7 ª, en

      S. de 10/10/14 citadas por la SAP de Vizcaya, Sec. 15ª de fecha 13 de octubre de 2.016 en la que leemos que "en virtud del contrato la empresa de alarmas se compromete no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema, buscando, por tanto, en un caso como el de autos no tanto que el hecho no se cometa, sino que con la alarma se pueda producir un efecto disuasorio, darse una huida de los ladrones, o si éstos, pese a ello intentan consumar el hecho delictivo, que el mismo se pueda ver frustrado o minorado en sus consecuencias, entre otras posibilidades por la pronta llegada de la Policía."

      Dicho esto a nuestro juicio SECURITAS defraudó las legítimas expectativas que el sr. Humberto había puesto en ella al suscribir los contratos de seguridad:

    2. - Es lógico presumir, y así lo afirmó el dueño de la relojería durante su interrogatorio testifical (2m.:38s., 5m.:54s. y...

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