AAP Valencia 98/2017, 31 de Enero de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:202A
Número de Recurso2372/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002372/2016

VTE

AUTO Nº.: 98/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 002372/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000150/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS SA, ARICLEOP S.A., GEROCLEOP S.L. GLOBALCLEOP S.A., INMOCLEOP S.A., NOVAEDAT SEDAVI S.L., SERVICLEOP S.L, STURM 2000 S.L. Y UTE SERVICLEOP GRUA DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como apelados a AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y asistido del Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS SA, ARICLEOP S.A., GEROCLEOP S.L. GLOBALCLEOP S.A., INMOCLEOP S.A., NOVAEDAT SEDAVI S.L., SERVICLEOP S.L, STURM 2000 S.L. Y UTE SERVICLEOP GRUA DE VALENCIA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 23/03/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:" Que apreciando de oficio la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda presentada por el procurador D. RAMON BIFORCOS SANCHO, en nombre y representación de COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS SA, ARICLEOP SA, GEROCLEOP SL, GLOBALCLEOP SA, INMOCLEOP SA, NOVAEDAT SEDAVI SL, SERVICLEOP SL, STURM 2000 SL y UTE SERVICLEOP CLEOP GRUA DE VALENCIA, frente a la AEAT, en los términos expuestos en el Antecedente Primero de esta resolución, procede abstenerse de su conocimiento sin admitir la misma a trámite, archivando las actuaciones una vez sea firme la presente resolución. "

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS SA, ARICLEOP S.A., GEROCLEOP S.L. GLOBALCLEOP S.A., INMOCLEOP S.A., NOVAEDAT SEDAVI S.L., SERVICLEOP S.L, STURM 2000 S.L. Y UTE SERVICLEOP GRUA DE VALENCIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas SA (CLEOP), Aricleop SA, Gerocleop SL, Globalcleop SA, Inmocleop SA, Novaedat Sedavi SL, Servicleop SL, Sturm 2000 Sl y UTE Servicleop-Cleop Grúa de Valencia, se interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 23 de marzo de 2016 por el que se inadmite a trámite la demanda promovida por las anteriormente expresadas frente a la AEAT, absteniéndose de conocer de la misma.

Las demandantes interesan la revocación de la resolución apelada por las siguientes razones:

1) El Juzgado de lo Mercantil conserva la jurisdicción y competencia para conocer de las cuestiones sometidas a su consideración por lo que no comparte la afirmación del Auto apelado que declara que " la Ley Concursal no contempla la facultad del deudor de solicitar al Juez del concurso la declaración de incumplimiento del convenio por parte de algún acreedor, por lo que la petición actora excede del ámbito competencia del Juzgado de lo Mercantil ex art. 86 ter 1 LOPJ, en tanto que no se encuentra prevista en la Ley Concursal ".

2) Las recurrentes consideran que el Juzgado de lo Mercantil tiene competencia porque: a) el proceso concursal de Cleop no ha terminado, b) la controversia jurídica versa sobre la eficacia del convenio de acreedores y la extensión de los límites subjetivos de la aplicación del convenio, y por tanto sobre materia concursal. Corresponde al Juzgado de lo Mercantil 3 (que conoce del concurso y que aprobó el convenio) la competencia para conocer de la demanda planteada.

3) Cita en sustento de su tesis el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2014, y el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, en relación con el artículo 1.1 del mismo cuerpo legal para concluir que la cuestión litigiosa no está sometida a la jurisdicción contenciosa.

4) Afirma que las normas sobre competencia son de ius cogens y no puede ampararse la actuación de la AEAT que actúa al margen del convenio y como si éste no tuviera efectos jurídicos, razón por la que procede la tutela que pretende frente a tal actuación.

Suplica, por todo ello, la revocación de la resolución apelada y la declaración de que la jurisdicción mercantil es la competente para el enjuiciamiento de las materias suscitadas en la demanda, todas ellas concursales, ordenando su admisión a trámite y el seguimiento del proceso por los trámites correspondientes.

La abogacía del Estado se opone al recurso promovido de adverso alegando como motivo el fraude procesal y la simultaneización por la parte adversa de las jurisdicciones civil y contencioso administrativa. Argumenta que lo que subyace en la demanda - como apreció el Ministerio Fiscal - es la impugnación de los Acuerdos de Derivación de Responsabilidad de la AEAT y subsiguientes procedimiento ejecutivos, que han impugnado ante la Jurisdicción contenciosa previa reclamación económico administrativa. La demanda de juicio ordinario tiene por objeto abrir un nuevo cauce procesal simultaneando una misma impugnación ante las dos jurisdicciones, lo que no ha pasado desapercibido por el Auto impugnado, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO

Delimitado que ha sido el objeto de la apelación este Tribunal ha procedido al examen de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC . Para dar una adecuada solución al concreto caso que se somete a nuestra consideración es absolutamente imprescindible hacer una descripción de los antecedentes fácticos concurrentes, para sobre ellos dar puntual respuesta a las partes de acuerdo con lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Siendo así, de lo actuado en el proceso y de la documental incorporada al mismo se desprende que:

1) La demanda presentada por las actoras contra la AEAT el 15 de febrero de 2016 contiene el siguiente suplico: "... dicte sentencia por la que se declare (a) que no existen derechos de cobro para la AEAT sobre el 50% de la deuda concursal de Cleop que ha quedado extinguida en virtud de la...

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