AAP Soria 8/2017, 9 de Febrero de 2017
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:APSO:2017:58A |
Número de Recurso | 13/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 8/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00008/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10300
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G. 42173 41 1 2016 0002064
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000432 /2016
Recurrente: Donato
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: Donato
Recurrido: TRANSORTE SL
Procurador:
Abogado:
AUTO CIVIL Nº 8/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Donato, se presentó petición de juicio monitorio contra la mercantil Transorte SL, que fue interpuesta ante el Decanato de esta ciudad, y que fue posteriormente repartida ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad, que procedió a darla trámite, y se dictó auto, en fecha 1 de diciembre de 2016, en procedimiento monitorio 432/2016, en el que se acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud inicial de proceso monitorio, y archivar las actuaciones.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del actor, que fue remitida a esta Sala, que acordó designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala y fijar día para deliberación, votación y fallo, para el 9 de febrero 2017, quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
En la medida que la resolución combatida es en forma de auto, la resolución a adoptar por esta Sala, conforme el artículo 465.1 de la LEC, a la hora de resolver este recurso, ha de revestir la misma forma procesal.
El contenido del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad, donde acuerda el archivo de actuaciones, tiene su origen en la consideración que "el procedimiento monitorio no es el adecuado para reclamar, los derechos, honorarios y suplidos devengados en otro procedimiento seguido ante otro Juzgado, en concreto uno de Sevilla". Y que debe seguirse el procedimiento de jura de cuentas. Citando para ello, doctrina de esta misma Sala de 9 de mayo de 2005.
Siendo este el único motivo de inadmisión a trámite del procedimiento monitorio, y siendo el único motivo de Apelación, esta Sala ha de resolver, por congruencia, al respecto.
No desconoce este Tribunal, que la referida cuestión presenta dos soluciones encontradas, tanto en los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales de nuestro país, como en las opiniones vertidas por la doctrina procesalista.
Así, las Audiencias Provinciales de Palma de Mallorca, Sección V (auto de 9 de septiembre de 2.009) y III ( auto de 14 de julio de 2.009), Gran Canaria, Sección V (auto de 18 de abril de 2.008), y Soria (auto de 26 de noviembre de 2.002), son contrarias a ello. Sus argumentos en síntesis son; primero, que la Ley Rituaria establece un procedimiento especial, creado ex profeso por el legislador, para que puedan hacer uso del mismo los abogados en el caso de que sus patrocinados no se avengan amistosamente a pagar los gastos, que la defensa de los intereses del cliente hubiesen generado en determinado proceso judicial, lo que les impide acudir al monitorio (principio de especialidad); segundo, la naturaleza de los créditos, basados en la existencia de una actuación procesal previa de la que se deriva el mismo; y tercero, que se alteraría el órgano judicial competente.
Por el contrario, otras Audiencias Provinciales como la de Barcelona, Sección XIX (auto de 29 de enero de 2.009), Sección XIII ( auto de 6 de junio de 2.008), Girona, Sección II (auto de 10 de diciembre de 2.008), o Madrid, Sección IX (auto de 11 de septiembre de 2.009), o Sección XIV (auto de 19 de febrero de 2.008), se muestran favorables a ello. Consideran, en síntesis, que no puede ser obstáculo para poder acceder al proceso monitorio, la existencia del procedimiento de jura de cuentas, en la medida que dicho procedimiento especial, e incluso privilegiado, no impide que el profesional que ha asistido a su cliente, pueda acudir a cualquiera de los procedimientos que la ley establece para la reclamación de cualquier crédito, que es en definitiva la cantidad recogida en la minuta de honorarios ; puesto que el acudir al proceso monitorio no limita la posibilidad de oposición del cliente, cuando considere que son excesivos o indebidos.
Pues bien consideraos que la segunda de las posturas es precisamente la correcta. Paradigma de ella es el auto de 19 de Noviembre de 2.007, Sección V de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dispone "El proceso monitorio es un proceso especial, plenario y rápido, que pretende ser un instrumento eficaz para la protección del crédito dinerario líquido, especialmente de profesionales y empresarios, mediante la creación de un título de ejecución, en un proceso en el que se invierte la iniciativa del contradictorio. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia de buen derecho del peticionario ( art. 812-1 LEC ) y otros a los que la ley misma considera base de aquella apariencia (art. 812-2). Si a juicio del tribunal los documentos constituyen un principio de prueba de la deuda o si la Ley los considera base de tal apariencia, quién aparezca en ellos como deudor ha de ser inmediatamente colocado ante la opción de pagar o de "dar razones", de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado el despacho de ejecución. Y si se opusiese, esta discrepancia generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda,...
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