AAP Madrid 209/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHEZ YLLERA
ECLIES:APM:2017:901A
Número de Recurso1217/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NGC8

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0204296

Recurso de Apelación RPL 1217/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo

Diligencias Previas Proc. Abreviado 739/2010

Apelante: D. Jose Enrique y Dña. Adela

Procurador Dña. MARIA BAJON GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

AUTO Nº 209/2017

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a 21 de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Es objeto de la presente impugnación el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Enrique y DOÑA Adela, a cuya estimación se ha opuesto el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 29 de abril de 2016, ratificado en reforma el 28 de julio siguiente que acordó proseguir la causa contra los apelantes por un supuesto delito contra la Hacienda Pública en relación con las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2003 y 2005 (Diligencias Previas núm. 739/2010; Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo, Madrid).

SEGUNDO

En su recurso, la representación procesal de los apelantes cuestiona lo acordado entendiendo que debió decretarse el sobreseimiento libre de la causa por hallarse extinguida por prescripción la responsabilidad criminal a que se refiere la resolución cuestionada. En su opinión, dicha prescripción se habría producido por no haberse dirigido el procedimiento contra los imputados dentro de plazo legalmente previsto -5 años, según el art. 133 del Código Penal .

  1. En relación con el ejercicio de 2003, dicho plazo se alcanzaba el 30 de junio de 2009, y las conclusiones obtenidas en los procesos de comprobación tributaria acordadas judicialmente en relación con el año 2003 no se trasladaron al Juzgado hasta el Informe de 21 de octubre de 2009, extinguida por tanto la responsabilidad penal sin que el plazo de prescripción se hubiera visto interrumpido.

  2. En relación con el ejercicio fiscal del año 2005, entiende la representación procesal de los apelantes que la eventual responsabilidad penal por delito fiscal que pretendiera reclamarse se habría extinguido también desde el 30 de junio de 2011) pues es únicamente en el Auto de 29 de abril de 2016 cuestionado cuando aparece mención a dichos hechos, sin que pueda entenderse interrumpida la prescripción por la actuación judicial investigadora.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando la conformación de las resoluciones cuestionadas. En su criterio, la responsabilidad penal a que se refiere el Auto cuestionado no está extinguida al haber quedado interrumpida su prescripción por el Auto de 19 de junio de 2007 dictado por el JCI núm. 5, que se remite a la investigación tributaria reflejada en el Informe de 11 de junio de 2007 por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria (en adelante ONIF), que fue después complementada con un segundo Informe ampliatorio de 21 de octubre de 2009, por lo que las nuevas referencias de este segundo informe no son procesalmente nuevas, sino consecuencia de una investigación más amplia iniciada con anterioridad (desde que el 9 de julio de 2003 se acordó como diligencia de investigación la comprobación tributaria de los datos económicos aflorados.

La interrupción de la prescripción se habría producido porque el Auto de 19 de junio de 1997, que declara imputados a los investigados, determina los delitos que han de serlo, y establece ya la mecánica defraudatoria pendiente de concretar y las personas físicas a las que se va concretando dicha investigación: se trataría de productos fiduciarios en terceros países a través de sociedades interpuestas radicadas en España o con residencia fuera de España (estas últimas serían BRINER LTD, MARINA RIVER y NORTEC BV) que permiten ocultar la titularidad de los fondos que presumiblemente corresponden a rentas obtenidas y no declaradas en España. Para el Ministerio Fiscal carece de justificación la premisa de la impugnación en tanto exige para interrumpir la prescripción la especificación judicial detallada de los hechos y los delitos de forma tal que ha de corresponderse con los del Auto dictado en 2016 al amparo del art. 779.4 LECriminal . Señala que la imputación judicial expresa que se hizo ya en 2007 permitió a los imputados ejercer con plenitud en el procedimiento penal su derecho de defensa contradictoria. A lo expuesto se suma que la prescripción de la responsabilidad exigida habría quedado ya interrumpida desde que, en julio de 1993, el Juzgado Central de Instrucción trasladó a la Agencia Tributaria la información conocida para que evaluase la posible comisión de un delito contra la Hacienda pública en relación con la actividad mercantil de las sociedades controladas por los apelantes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que es objeto del presente recurso de apelación consiste en determinar si se ha producido o no la prescripción de la responsabilidad penal exigible por los hechos a los que se refiere el Auto de 29 de abril de 2016, por el que se acordó proseguir la causa contra los apelantes por un supuesto delito contra la Hacienda Pública en relación con las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2003 y 2005. En caso positivo, la consecuencia es el sobreseimiento y archivo de la causa, en vez de su continuación procesal.

Como ha sido expuesto en los antecedentes, dos tesis se enfrentan en el debate de apelación: de una parte, el Ministerio Fiscal considera interrumpida la prescripción por la investigación judicial ordenada ya en 2003 y concretada de forma suficiente, objetiva y subjetivamente, por Auto de 19 de junio de 2007 del Juez Instructor, a partir del Informe de la ONIF de 11 de junio de ese mismo año 2007 en el que se reflejaban las conclusiones de la comprobación tributaria requerida por el Juez Instructor; de otra parte, la representación procesal de los apelantes considera que dichas resoluciones no interrumpieron la prescripción respecto a los supuestos delitos fiscales imputados, relativos al IRPF de los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2005, por no haber sido expuestos datos del año 2003 en el primer Informe de la Agencia Tributaria y no haberse extendido la imputación a nuevos hechos (ejercicio de 2005) sino a partir del Informe de 21 de octubre de 2009, que ya se refiere a ese ejercicio.

Para valorar los argumentos en disputa nos parece preciso referirnos ordenadamente a la interpretación jurisprudencial, ya regular y estable, del propio instituto de la prescripción penal y de su posibilidad de interrupción ( art. 132.2 Código Penal ). Se trata de cuestiones que han sido analizadas con minuciosidad e intensidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no siempre concordante en los últimos doce años ( STC 63/2005 ), pero cuasi integrada a partir de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

SEGUNDO

La prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que...

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