STSJ Asturias 107/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:355
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00107/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 228/16

RECURRENTE: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

RECURRIDOS: TEARA

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 228/16, interpuesto por los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente

y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni haber lugar al trámite de conclusiones al no darse el supuesto del artículo 62.3 de la Ley de esta Jurisdicción, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado 16 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal que ostenta, se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada en la reclamación número NUM000, formulada por Dª Manuela, contra el acuerdo del Área de Recaudación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de 8 de mayo de 2012, por el que se acuerda declararle responsable subsidiario respecto a las deudas tributarias por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pendientes contraídas por D. Torcuato, en cantidad de 75.000 euros, en su condición de adquirente de inmuebles afectos al pago de dicho impuesto al amparo de lo previsto en los artículos 9 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 43.1.d) y 79 de la L.G.T.

SEGUNDO

La resolución impugnada acuerda: 1º) Confirmar la concurrencia de los presupuestos de hecho del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.D) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desestimando las alegaciones relativas a esta cuestión; y 2º) Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la determinación del alcance de la responsabilidad, por lo que procede anular el acto administrativo impugnado a fin de que sea sustituido por otro que se atenga a lo señalado, en este aspecto, por el último fundamento de derecho de la presente resolución; frente a lo cual la parte apelante, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, y centrando la discrepancia en la cuantificación de la responsabilidad subsidiaria, estima que el TEARA ha hecho una interpretación errónea limitando la responsabilidad subsidiaria por afección a la porción de cuota del impuesto liquidado al heredero originario, según deja argumentado, impugnando también, subsidiariamente la forma de cuantificación de la cuota de participación del inmueble fijada por el TEARA solicitando se declare no conforme a derecho la resolución impugnada en cuanto al apartado segundo de su parte dispositiva, dejándola sin efecto, y declarando la conformidad a derecho del acuerdo del Área de Recaudación de fecha 8 de mayo de...

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