AJPI nº 14 41/2017, 14 de Febrero de 2017, de Palma

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
ECLIES:JPI:2017:2A
Número de Recurso39/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00041/2017

PROCEDIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR Nº 39/2017/1 DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 37/2017.

En Palma, a 14 de febrero de 2017.

Doña Irene Partida Barreto, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, en las medidas cautelares seguidas en pieza separada de procedimiento ordinario número 39/2017, iniciados a instancia de la procuradora de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de doña Claudia, contra el partido político PODEMOS, dicto el siguiente:

AUTO nº 41/2017

HECHOS
Primero

Por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer, en la representación indicada, se ha presentado demanda de juicio ordinario, señalando como parte demandada al partido político PODEMOS en la que solicitaba por medio de otrosi se dictase auto en el que se acordara como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión impuesta a la actora por la Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de diciembre de 2016 que confirma la Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de 4 de diciembre de 2016, con restablecimiento durante la pendencia del proceso de todos sus derechos y deberes como integrante del partido político PODEMOS.

Segundo

Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2017 se admitió a trámite la demanda acordándose la formación de pieza separada de medidas cautelares.

Tercero

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2017 se convocó a las partes a la vista, vista que se señaló para el día 9 de febrero de 2017.

Cuarto

Al acto de la vista comparecieron ambas partes así como el representante del Ministerio Fiscal. La parte solicitante de la medida cautelar se ratificó en su solicitud y la parte demandada manifestó su oposición a la adopción de la medida cautelar. El Ministerio Fiscal se opuso también a la petición de la parte actora. La parte solicitante propuso como prueba la documental acompañada con el escrito de demanda y más documental aportada en el acto de la vista, la parte demandada propuso la documental aportada en el acto y testifical y el Ministerio Fiscal propuso la prueba documental propuesta por las partes que fuera admitida. Las pruebas propuestas por la parte actora fueron admitidas así como las de la demandada a excepción de la testifical y de la documental bloques 3 y 5, quedando pendiente del dictado de la presente resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Naturaleza, características y requisitos de las medidas cautelares.

El artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece que "Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare" y el artículo 726 del mismo texto legal establece en su apartado primero que "El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: 1º ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2º no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado" y en su apartado segundo que "Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el Tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretende en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte." Y el artículo 728 establece que "Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieran o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria" y en el apartado segundo del mismo precepto establece que "El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios" y el apartado tercero señala que "Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529".

De lo expuesto resulta que para que pueda adoptarse una medida cautelar es necesario que haya apariencia de buen derecho y peligro por la mora procesal.

Procede por tanto examinar cada uno de los requisitos precisos para poder acordar la medida cautelar solicitada, si bien con carácter previo procede analizar la admisibilidad de una medida cautelar que no es sino anticipación del fallo de la sentencia y ello porque la parte actora interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de fecha 4 de diciembre de 2016, confirmada por Resolución de la Comisión de Garantías Democrática Estatal de 20 de diciembre de 2016, por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante de libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad o subsidiariamente por nulidad del expediente sancionador por las causas invocadas, con restablecimiento en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político PODEMOS. Y como medida cautelar solicita la suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión impuesta a la actora por la Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de diciembre de 2016 que confirma la Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de 4 de diciembre de 2016, con restablecimiento durante la pendencia del proceso de todos sus derechos y deberes como integrante del partido político PODEMOS.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, siendo ponente don Rafael Saraza, señaló en auto de fecha 11 de septiembre de 2008 que "Frente a las que podrían denominarse medidas cautelares "tradicionales", las modernas leyes mercantiles y de propiedad intelectual incorporaron las medidas cautelares que han venido a denominarse "anticipatorias", "provisionalmente satisfactivas" o "innovativas". Así hicieron preceptos como el art. 120 de la Ley de Sociedades Anónimas, 134.1º de la Ley de Patentes, 40 de la Ley de Marcas de 1988, 30.1.a y b de la Ley General de Publicidad, 25 de la Ley de Competencia Desleal y 141 de la Ley de Propiedad Intelectual

, entre otros. La mayoría de estos preceptos fueron derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que integró las innovaciones de los mismos en su regulación general, aunque justamente el art. 141 de la Ley de Propiedad Intelectual constituyó una excepción a esta regla general de derogación.

En la regulación de las medidas cautelares contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, junto a medidas que podríamos calificar de "tradicionales" se admiten también, explícitamente, medidas que anticipan prácticamente o en su integridad determinados efectos de una sentencia estimatoria. El art. 726.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acordar "...ordenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso."; y el art. 727.7 º a 10º -y, por remisión a medidas contempladas en leyes especiales, su apartado 11º -, prevén actuaciones de igual alcance y contenido que la ejecución forzosa, que exceden notoriamente del propósito enunciado en el art. 726.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, que no son, en rigor,

".exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria...".

Como pone de manifiesto la mejor doctrina, un dato que confirma lo anteriormente expuesto es que no se incorporó al texto de la ley la mención que contenía el art. 725.1.3º, del anteproyecto, por la que se impedía la solicitud y la adopción de medidas cautelares consistentes "en lo mismo o más que lo que obtendría el actor con la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia de condena que pretenda".

De ahí la admisibilidad de las medidas cautelares que se han dado en llamar anticipatorias, de gran importancia en litigios sobre propiedad industrial e intelectual y...

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