AJPI nº 1 31/2017, 15 de Febrero de 2017, de Cerdanyola del Vallès

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
ECLIES:JPI:2017:3A
Número de Recurso485/2016

Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès

Passeig d'Horta, 19

Cerdanyola del Vallès Barcelona

TEL.: 935527675

FAX: 93 552 76 68

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0718 0000

N.I.G.: 08266 - 42 - 1 - 2016 - 8158324

Procedimiento Ejecución Hipotecaria 485/2016 Sección O

OBJETO DEL JUICIO : Civil

Parte demandante BANKIA, S.A.

Procurador MARINA PALACIOS SALVADO

Parte demandada Martin y Esmeralda

A U T O 31/17

Magistrada Jueza que lo dicta : Vanessa Aguilar Francés Lugar : Cerdanyola del Vallès Fecha : 15 de febrero de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en este tribunal se recibió escrito de Demanda y Documentos, con sus copias, solicitando ejecución sobre bienes hipotecados y/o pignorados, a instancia de D./Dñª. BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr/a. MARINA PALACIOS SALVADO, contra D. Martin y Esmeralda, reclamando la cantidad de 247.309,77 de principal y 74.103,13 de intereses y costas presupuestados, ejercitando su acción contra el siguiente bien hipotecado: Finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

SEGUNDO

Con carácter previo a su admisión, se dio traslado a las partes por el plazo de quince días a fin de que alegaran lo oportuno sobre la posible existencia de cláusulas abusivas. Tanscurrido dicho plazo las partes ha hecho oportunas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas los documentos presentados con la demanda se observa la existencia de cláusulas abusivas en el título que pretende sustentar la presente ejecución. Ha de recordarse que la Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 exige al juez de instancia examinar la abusividad de las cláusulas en el procedimiento,

impidiéndole facultad moderadora o integradora alguna de las mismas, debiéndose tener la cláusula abusiva por no puesta, dado que " El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ."

De este modo, se establece la imposibilidad de integración del contrato y de moderación de las cláusulas abusivas, señalándose asimismo que el juez nacional viene obligado "a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma" por considerar que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 ". En efecto, entiende la resolución que la mencionada facultad moderadora contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

Por lo tanto, a la vista de dicha jurisprudencia europea cabe estimar que nos encontramos ante una cuestión de orden público y en estos casos como entiende el Tribunal Constitucional en Sentencia 41/08, se trata de cuestiones cuya recta aplicación es deber del Juez con independencia de que sea solicitado o no por las partes, no siendo necesario diferir el análisis de la posible abusividad de las cláusulas del contrato al trámite de oposición del ejecutado.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 2013, considera un hecho notorio que en los servicios bancarios y financieros "tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar" y declara lo siguiente: "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar; b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios; d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario". Por ello, resulta de aplicación la normativa tutitiva de los consumidores y usuarios, pudiendo valorarse el carácter abusivo de las cláusulas del título ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras reforma de dicha norma por la Ley 1/2013.

SEGUNDO

Debe recordarse en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, que el TJUE, en Sentencia de 11 de junio de 2015, ha señalado que "50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva », en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse « abusiva » si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en el contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR