STSJ Comunidad de Madrid 123/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:308
Número de Recurso705/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0154299

Procedimiento Ordinario 705/2010

Demandante: ASOCIACIÓN SEÑALES DE HUMO

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ayuntamiento de Madrid

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

CLUB ATLETICO DE MADRID S.A.D.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

MAHOU S.A.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO RUIZ DE VELASCO

SENTENCIA N° 123/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 705/2010 interpuesto por la ASOCIACIÓN SEÑALES DE HUMO, representada por el procurador de los tribunales D. Fernando Pérez Cruz, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2009 que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito "Mahou- Vicente Calderón", que se hace público en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de enero de 2010 en virtud de resolución de 12 de enero de 2010 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por su letrada; el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su letrado; el CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D., representado por la procuradora doña María Victoria Pérez-Mullet Diez- Picazo; y MAHOU S.A, representada por el procurador de los tribunales don Gonzalo Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, tras cumplimentarse los trámites del procedimiento, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días, formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando en esencia que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida; se declare la obligación que corresponde a la Administración de proceder conforme a la legislación vigente, concretamente a la referida Ley 3/2007 de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en los artículos citados en la demanda, que modifican el contenido de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid, los demás artículos aplicables de dicha Ley 9/2001, así como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada Comunidad de Madrid para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que la misma efectuó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando, en esencia, la desestimación del recurso y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado. Las otras partes demandadas igualmente contestaron a la demanda en semejantes términos de que se desestimara el recurso y se declarara la resolución recurrida conforme a derecho.

TERCERO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. A continuación se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 9 de abril de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

CUARTO

Con fecha 13 de abril de 2015 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso. Esta resolución fue recurrida en casación por Ayuntamiento de Madrid, Club Atlético de Madrid S.A.D., y MAHOU S.A. Con fecha 13 de julio de 2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia, en el recurso de casación n° 1927/2015, estimando el recurso y ordenando la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho autonómico de la Comunidad de Madrid, sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en esta Sala, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 9 de febrero de 2017, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2009, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito "Mahou- Vicente Calderón", que se hace público en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (en adelante BOCM) de 14 de enero de 2010, en virtud de resolución de 12 de enero de 2010 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La parte recurrente arriba reseñada articula los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

  1. ) Vulneración por la resolución recurrida del artículo 245 de la Ley 9/2001. de 17 de julio, del Suelo de Madrid (en adelante LSM), pues la aprobación definitiva de la modificación puntual objeto del recurso se fundamenta en un protocolo de intenciones suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético de Madrid el 30 de julio de 2007 y en un convenio patrimonial firmado por esas mismas partes el 12 de diciembre de 2008. Dichos protocolo y convenio han condicionado, a criterio de esa parte, la citada modificación urbanística, lo cual está expresamente prohibido por el citado artículo de la LSM, tras la reforma operada en el mismo por ley de 2007. En cualquier caso, con la citada modificación no se persigue ningún objetivo urbanístico, ni interés general, ni beneficio municipal o para la ciudad, sino favorecer a una entidad que cuenta con gran número de seguidores en Madrid, evitando posibles consecuencias contrarias en los procesos electorales.

  2. ) Incumplimiento en el procedimiento de aprobación de la citada modificación puntual del mandato legal de información, fomento de la participación ciudadana, transparencia del proceso y publicación del instrumento de planeamiento aprobado.

  3. ) Vulneración por la resolución recurrida del apartado 8 del artículo 39 de la LSM, al contemplarse la posibilidad de edificarse en el ámbito de actuación de edificaciones superiores a tres plantas más ático, sin que conste en el expediente informe o explicación al respecto.

  4. ) Falta de solvencia económica de las partes para cumplir con sus obligaciones.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se opone al recurso con base a los siguientes motivos:

  1. ) La resolución recurrida se adecúa a derecho porque se ha dictado en el ejercicio del "ius variandi" que preside la potestad de planeamiento que ostenta la Administración urbanística. En resumidas cuentas, lo que no puede alegarse es que esa potestad de planeamiento quede petrificada y que un estadio de fútbol situado al pie de la M-30 y del río Manzanares en Madrid no pueda trasladarse a otra parte para allí terminar de soterrar el único tramo de la M-30, concluir el proyecto "Madrid Río", implantar extensas zonas verdes y cambiar la calificación del suelo a los usos residencial y terciario.

  2. ) El acto recurrido, como se desprende de su propio contenido, está suficientemente motivado, cuenta con los informes favorables sectoriales de otros órganos de la Comunidad de Madrid y su finalidad, como se recoge en la justificación general, es favorecer el interés general, y no el particular como aduce la recurrente. La tendencia es que los estadios de fútbol se trasladen o se construyan "ex novo" a las afueras de las ciudades y en su lugar se pueda establecer el uso residencial y terciario que es el que predomina en los alrededores.

  3. ) La modificación puntual impugnada no está vinculada a ningún convenio.

  4. ) Respecto a la edificabilidad, la demanda se limita a invocar el artículo 39 de la LSM, pero no se analiza en concreto dónde en dicha modificación se infringe tal precepto. Lo cierto es que la edificabilidad prevista en la resolución recurrida es conforme a la ley, aparte de que mediante un plan de reforma interior se concretará esa edificabilidad de uso residencial y terciario. En la propia memoria de la modificación se justifica, en aplicación del artículo 39 de la LSM, la edificabilidad y los aprovechamientos urbanísticos.

  5. ) Sobre la invocación a la Ley de Contratos del Sector Público, dicha norma no es aplicable al caso de autos pues el acto recurrido es materia de planeamiento y lo que procede es analizar si se contiene en la resolución impugnada el preceptivo estudio económico financiero, es decir, el estudio de viabilidad. En este caso, en el apartado "Gestión Urbanística" de la Memoria se prevé una cantidad para garantizar la viabilidad económica del citado ámbito en cuestión.

    El Ayuntamiento...

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