Auto Aclaratorio TS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1251
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de doña Encarna ha presentado escrito de fecha 20 de enero de 2017 en el que solicita la aclaración, subsanación, y complemento del Auto de 11 de enero de 2017, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3292/2014, en el juicio verbal n.º 428/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa.

SEGUNDO

Dado traslado, el procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de don Avelino y doña Salome y don Franco, presentó escrito el 30 de enero de 2017, por el que se oponía a la solicitud de aclaración, subsanación y complemento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

SEGUNDO

En el presente caso, el escrito presentado por la parte recurrente no contiene, materialmente, ninguna solicitud de aclaración ni de rectificación de error, puesto que no identifica ningún concepto oscuro cuya aclaración sea precisa ni pone de manifiesto ningún error que necesite ser corregido. Plantea que el auto adolece de un error porque el procedimiento ha sido seguido en atención a la materia, cuestión que recibió respuesta en el fundamento de derecho tercero del auto de inadmisión, y la solicitud de aclaración, subsanación y complemento no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita.

Por tanto, no existiendo concepto obscuro que aclarar, ni error material manifiesto o aritmético que rectificar, no procede hacer aclaración alguna a la citada resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a la aclaración, subsanación y complemento solicitados por la representación procesal de doña Encarna del Auto dictado por esta Sala con fecha 11 de enero de 2017, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3292/2014, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 428/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR