STSJ Galicia 49/2017, 8 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJGAL:2017:631 |
Número de Recurso | 15101/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 49/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000265
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015101 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María Cristina
ABOGADO BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE
PROCURADOR D./Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15101/2016, interpuesto por María Cristina, representada por la procuradora D.ª RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, dirigida por el letrado D.BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE, contra RESOLUCION DE CONSELLERIA FACENDA DE 01/12/2015.DECLARACION NULIDAD
IMPUESTO TRASNSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.EXPEDIENTE: NUM000 . Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.588,15 euros.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª María Cristina contra la resolución de la Consellería de Facenda de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada en el expediente NUM000, sobre denegación de revisión de oficio por actos nulos de pleno derecho contenidos en el referido expediente.
Alegó la demandante que en el mismo se contenía un conjunto de actos nulos de pleno derecho, invocando haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y tener contenido imposible, pretensión que la resolución recurrida, de acuerdo con el sentido mayoritario del Consello Consultivo de Galicia, rechazó.
Esta denegación es la que impugna ahora en sede jurisdiccional. Y, para efectuar el análisis correspondiente, lo primero a señalar es que en el expediente de referencia se contiene una pluralidad de actos que conviene identificar para efectuar luego el análisis de las causas de nulidad de pleno derecho que se invocan.
Aunque con más detalle y sus particularidades dichos actos constan en la propuesta de resolución y en el propio acto recurrido, es importante subrayar que las causas de nulidad de pleno derecho se proyectan en un iter procedimental complejo, de actos a instancia del interesado y de oficio por la Administración.
Con fecha 6/3/02 la demandante, en unión de su esposo otorgó escritura de división horizontal y cesión en pago de deudas de una finca situada en la parroquia de Darbo, Municipio de Cangas, obteniendo la demandante y su esposo en nuda propiedad una de las fincas de la división horizontal y la nuda propiedad de la titularidad del derecho de vuelo.
Se practicó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales obteniendo el fraccionamiento en cuatro plazos siendo inatendido el segundo de ellos, lo que dio lugar al apremio de los mismos.
Se siguió, asimismo, expediente de comprobación de valores en el que media tasación pericial contradictoria cuyo expediente se archiva por falta de designación del perito tercero por parte de los contribuyentes.
Se siguió procedimiento de apremio por las cantidades impagadas y se dictaron diligencias de embargo.
Los actos correspondientes se notificaron a la interesada, no constando que fueran objeto de impugnación jurisdiccional.
Y, como consecuencia de todo ello, entendió la recurrente que los actos propios del expediente antes reseñados eran nulos de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en cuanto que no se apremió correctamente el calendario de pagos fraccionados, no se motivó adecuadamente la comprobación de valores, no procedía el nombramiento de perito tercero y concurría prescripción por previa caducidad de la comprobación de valores; y, añadidamente, se trataba de actos de contenido imposible derivados de que no se analizó correctamente el hecho imponible del impuesto a través del propio examen de la escritura notarial.
Dispone el artículo 217.1 LGT, en lo que en este momento interesa, lo siguiente:
"Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
(. . .)
-
Que tengan un contenido imposible.
(. . .)
-
Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".
En lo que se refiere a los actos de contenido imposible, la STS de 11 de abril de 2013 (recurso 2200/2013 ) recuerda que Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de mayo de 2000 (recurso de casación número 647/1995 ) nos dice en Fundamento de Derecho Segundo: "...La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por...
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