STSJ Extremadura 61/2017, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Febrero 2017
Número de resolución61/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00061/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº61

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 9 de Febrero de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 156 de 2.016, promovido por el Procurador Dª. Begoña Tapia Jiménez, en nombre y representación de la recurrente D. Fidel, siendo demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, representada y defendida por el Sr. Letrado de Su gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Acuerdo plenario de La Excma. Diputación Provincial de Cáceres.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo plenario de La Excma. Diputación de Cáceres de fecha 8 de febrero de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de fecha 9 de febrero de 2016, de aprobación definitiva del Reglamento que regula entre otras materias, el régimen jurídico del personal directivo de la Diputación provincial. El recurrente se centra en que la potestad normativa de la Diputación no alcanza a establecer el régimen jurídico del personal directivo, lo cual queda reservado al Gobierno de España y a los Gobiernos autonómicos, tal y como se deduce del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 13 de abril ; y también por infracción de las previsiones del artículo 92 bis y 32 bis de la Ley de Bases de Régimen Local, y desviación de poder. La defensa de la demandada considera que la Disposición es claramente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El referido artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público literalmente dice:

'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

  1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

  2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

  3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

  4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.

En defensa de la legalidad de la norma reglamentaria, advierte la defensa de la Diputación que en ningún caso se desprende del artículo 13 del EBEP una reserva de ley para la regulación del personal directivo, sino una reserva reglamentaria en cuanto potestad de la que también están investidas las Administraciones Locales, siendo la regulación acometida acorde con la realidad social política y económica del municipio, con la finalidad de establecer un modelo organizativo eficaz y de naturaleza directiva, conforme a la potestad autoorganizativa reglamentaria y de planificación de las que están investidos los Ayuntamientos, concluyendo la necesidad de una respuesta judicial al caso conforme a una interpretación de la normativa aplicable que respete los principios de autonomía local y capacidad de planificación.

Este tema ha sido tratado por algunos Tribunales Superiores, y así entre otros, el de canarias que en Sentencia de 21 de junio de 2011, ha...

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