STSJ Castilla y León 37/2017, 1 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJCL:2017:197 |
Número de Recurso | 9/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 37/2017 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00037/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 9/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 37/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 9/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 258/2015, seguidos a instancia de DON Pio Y DOÑA Agustina, contra los recurrentes y SACYL, sobre Cantidad (Ejecución de Títulos Judiciales), siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.
En fecha 8 de junio de 2.015 se dictó sentencia por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, del siguiente tenor literal:
" Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pio y Doña Agustina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número dos de Burgos, autos de Procedimiento Ordinario 910/2014 seguidos a instancia de los precitados recurrentes, frente
al SACYL e INSS, y con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda en la instancia, declarar el derecho de los actores a ser resarcidos del importe de la intervención quirúrgica practicada en el extranjero a su hija menor de edad, por el coste real que la misma hubiera tenido en territorio español, con el límite máximo de 18.300 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dichos gastos, dentro del ámbito de sus respectivas responsabilidades. Sin imposición de costas".
Solicitada su ejecución por el Letrado don Jesús Ángel Sáez Redondo en representación de DON Pio Y DOÑA Agustina, se dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2.015 acordando despachar ejecución a favor de DON Pio Y DOÑA Agustina frente al a parte ejecutada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SACYL, habiéndose presentado escrito en fecha 10 de diciembre de 2.015 por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los términos que constan en dicho escrito que se dan por reproducidos, habiéndose citado a las partes para la celebración de incidente, que se ha celebrado con el resultado que obra en autos.
Recayendo Auto el 13-10 2016 desestimando el R de reposición formulado frente al auto de 5-9-2016.
Formulado R. de Suplicación frente al mismo, una vez tramitado quedo señalado para deliberación y Fallo.
Se formula recurso al amparo del art 193 c de la LRJS para denunciar infringido el art 5 del RD 81/2014
Nos encontramos con la ejecución de una sentencia declarativa de derechos y de condena de hacer.
De la literalidad del fallo de la sentencia nos encontramos con que se reconoce: copiar fallo sentencia de instancia
El derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE (por todas SSTC 86/2006, de 27 de marzo, y 22/2009, de 26 de enero ). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987 ).
También se ha declarado por el máximo intérprete constitucional que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 199/1988 ) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la CE ( STC 91/1993 ).
A tal efecto la LEC regula en sus artículos 517 a 720 la ejecución, a cuya normativa ha de estarse en la ejecución de las sentencias con carácter general, ( art. 4 LEC ) sin perjuicio de las especialidades previstas en la LRJS( artículos 237 a 305 LRJS ) Al respecto se hace de obligada cita la disposición final cuarta de la LRJS conforme a la cual, en lo no previsto en la misma, "regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Entre estas particularidades del proceso social está el principio de actuación de oficio, pues una vez iniciada la ejecución la misma se tramitará de oficio ( art. 239.3 LRJS ), consecuencia de la naturaleza no estrictamente privada de los intereses a tutelar propia del proceso social, a diferencia del principio dispositivo rector de la ejecución civil ("instancia de parte ") que condiciona el tribunal ejecutor o el Secretario Judicial pueda adoptar determinadas medidas de garantía de la traba.
Conforme precisa el art. 239 LRJS :
" 1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.
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El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución...
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