STSJ Islas Baleares 29/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:47
Número de Recurso376/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2017

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 376 de 2016

AUTOS JUZGADO Nº 129 de 2015

SENTENCIA Nº 29

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de Enero de 2017

ILMOS. SRS. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Juan Alberto, representado por la

Procuradora. Sra. Ortiz, y asistido por la Letrada Sra. Molina; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Delegación del Gobierno, de 3 de marzo de 2015, por la que s consideraba incurso al Sr. Juan Alberto en la causa legal prevista en el artículo

57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y:

  1. - Se adoptaba la medida de expulsión, con prohibición de entrada en España durante un periodo de cinco años.

  2. - Se declaraba extinguida la autorización de residencia de larga duración de la que era titular el Sr. Juan Alberto .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 199 de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el

presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Juan Alberto y no le ha impuesto las costas del juicio porque "[...] no se aprecian motivos que determinen una especial imposición de las costas procesales ".,

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba en esta apelació ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante, Sr. Juan Alberto, ciudadano del Reino de Marruecos y titular de autorización de residencia de larga duración, fue condenado el 29 de noviembre de 2011, en lo que al caso puede interesar, a pena de dos años de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 21 de noviembre de 2010. Pero el Sr. Juan Alberto no cumplió la condena porque ésta se suspendió. Pese a ello, el Sr. Juan Alberto, ha tenido que llegar hasta la Sala para hacer ver que no es correcto que se pueda considerar que actualmente representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.

El 30 de agosto de 2012 se inició expediente dirigido a la aplicación de la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, terminándose por resolución de 31 de enero de 2013 que así lo acordó. Pero esa resolución fue anulada por la sentencia nº 350/2014 del Juzgado nº 2, acordándose la retroacción de las actuaciones para que se valorasen tanto los antecedentes penales del Sr. Juan Alberto como su arraigo familiar y laboral y cualquier otra circunstancia.

Habiéndose procedido a dicha retroacción, se incorporó al expediente administrativo -30 de diciembre de 2014-un informe del Abogado del Estado en el que se señalaba:

  1. - Que el Sr. Juan Alberto representaba actualmente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público.

  2. - Que el Sr. Juan Alberto no había acreditado "[...] ningún arraigo familiar, social o laboral

    [...]"

  3. - Que no consta que el Sr. Juan Alberto cuente con "[...] empadronamiento regular [...]"

  4. - Que el Sr. Juan Alberto no ha justificado que conviva con su pareja y su hija menor nacida en España, ni tampoco "[...] que la niña dependa económicamente del padre ".

    El 3 de marzo de 2015 la Delegación del Gobierno acordó de nuevo la expulsión del Sr. Juan Alberto y, por aplicación de los artículos 57.4 y 58.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, también impuso la prohibición de entrada en España durante cinco años y extinguió la autorización de residencia de larga duración de la que era titular Sr. Juan Alberto . Esa decisión se basaba, en resumen, en lo siguiente:

  5. - En el informe del Abogado del Estado emitido en el expediente administrativo -30 de abril de 2014-.

  6. - En que en el caso del Sr. Juan Alberto "[...] no existe condicionante suficiente de arraigo familiar o social [...]".

  7. - En que "[....] dada la entidad de los ilícitos penales cometidos por el ciudadano extranjero, se concluye que el mismo representa una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ".

    En la resolución la Delegación del Gobierno 3 de marzo de 2015 también se invocan las sentencias de la Sala nº 471/2012 y nº 151/2014 .

    En esa resolución la Delegación del Gobierno de 3 de marzo de 2015, como acabamos de decir, se invoca la sentencia de la Sala nº 471/2012, se señala también que es de fecha 20 de diciembre de 2012 y se transcribe una parte de la misma. Pero la sentencia de la Sala nº 471/2012 no es de fecha 20 de diciembre de 2012 ni es relativa a extranjería. En efecto, la sentencia de la Sala nº 471/2012 es de fecha 28 de junio de 2012 y se trata de la impugnación del Decreto CAIB 90/2010, de 16 de julio (BOIB nº 109 de 22/7/2010) que adopta medidas urgentes para reducir el déficit público y afecta al personal docente no universitario de los centros privados concertados de la Islas Baleares. Naturalmente, la porción transcrita en la resolución recurrida no corresponde a la sentencia de la Sala nº 471/2012 . Este extremo no ha sido ni advertido ni aclarado, pues, por la Administración en ningún momento del juicio.

    Agotada la vía administrativa mediante la resolución la Delegación del Gobierno 3 de marzo de 2015 e instalada la controversia en el Juzgado nº 3, en la demanda -27 de mayo de 2015- se adujo, en síntesis, lo siguiente:

  8. - Que no se ha tenido debidamente en cuenta la Directiva 2009/109/CEE porque [...] resulta insostenible que se diga que el arraigo familiar.... es insuficiente cuando TODA su familia reside en España [...]".

  9. - Que el Sr. Juan Alberto residía en España desde hacía 11 años, que su esposa tenía autorización de residencia de larga duración, que ambos tenían una hija menor nacida en España, y que los tres se encontraban empadronados en un mismo domicilio en DIRECCION000, junto con otras dos personas, padres del Sr. Juan Alberto y también titulares de autorización de residencia.

  10. - Que en cuanto al arraigo laboral hay que considerar que contar con la autorización de residencia de larga duración "[...] supone el haber cotizado durante un largo periodo de tiempo, y si en estos momentos no trabaja es porque se ha extinguido su autorización ".

    Junto con la demanda se aportó documentación sobre la identidad y autorizaciones de las personas citadas y un certificado de empadronamiento, pero extendido éste después de la decisión de la Administración, en concreto el 19 de marzo de 2015. Y en ese certificado tampoco se recoge desde cuándo figuraban las cinco personas empadronadas.

    En la demanda, con la que se dio inicio a la controversia en sede jurisdiccional, el Sr. Juan Alberto solicitó al Juzgado nº 3 la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la expulsión acordada. Pues bien, el Juzgado nº 3 concedió la medida cautelar solicitada por el Sr. Juan Alberto -Auto nº 180/2015, de 22 de julio de 2015-. Y lo hizo señalando que de las alegaciones de la demanda "[...] se desprende su arraigo en España ", bien que, al no valorarse entonces la documentación aportada, también se señaló que "[...] tales circunstancias las deberá acreditar en su momento [...]"

    Ese momento sería, primero, la demanda ya presentada, debiendo tenerse en cuenta la documentación que a ella se adjuntó, y, después, en la vista del juico, señalada para el día 6 de abril de 2016. En el momento de valorar la prueba presentada, es decir, en la sentencia ahora apelada -14 de abril de 2016 - se ha desestimado el recurso del Sr. Juan Alberto, en resumen, por lo siguiente:

  11. - Aceptando la conclusión del informe emitido por el Abogado del Estado en el expediente administrativo sobre el Sr. Juan Alberto, y señalándose así en la sentencia que "[...] constituyeuna amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, cual es la convivencia, la seguridad o el bienestar ".

  12. - Tomando como apoyo la doctrina de la sentencia de la Sala nº 163/2016, que se refería a persona de la que en esa sentencia se decía "[...] que no se conoce en nuestro país otra actividad que la delictiva ".

    En el recurso de apelación, además de reiterar lo expuesto ya en la demanda, señala, en resumen, lo siguiente:

  13. - Que la sentencia apelada no concreta "[...] qué se considera orden público o seguridad ciudadana [...]".

  14. - Que el Sr. Juan Alberto no puede aceptar "[...] que se discuta su arraigo familiar porque no se acreditó que la convivencia con su hija nacida en España sea de afectividad ni que cumpla con los deberes inherentes a la patria potestad ".

SEGUNDO

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