STSJ Galicia 40/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:453
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00040/2017

Ponente: Dª. Dolores Rivera Frade

Recurso: Recurso De Apelación 315/2016

Apelante: Nicanor

Apelada: Subdelegación del Gobierno en Las Palmas

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 1 de febrero de 2017.

En el recurso de apelación 315/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Nicanor, representado por la procuradora Dª. María Trillo del Valle y dirigido por la letrada Dª. Ana Vázquez Portela, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado en pieza separada de medida cautelar dimanante del Procedimiento Abreviado 360/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Dolores Rivera Frade

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Deniego la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en los autos de PA 360/2015 consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución objeto del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación y motivos en los que se fundamenta:

Don Nicanor interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 3 de Pontevedra en la pieza separada de medida cautelar dimanante del procedimiento abreviado número 360/15, que deniega la adopción de medida de cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo dictado por el Director del Área de trabajo e Inmigración de la Subdelegación de Gobierno en Las Palmas que inadmite a trámite la solicitud de revocación de la Orden de expulsión dictada por este órgano administrativo el día 14 de diciembre de 2012.

En esta alzada el apelante, alega en síntesis, como motivos en base a los cuales insta la revocación del auto objeto de recurso, que se cumplen los presupuestos para el éxito de la pretensión cautelar interesada, pues no existe perturbación del orden publico con la adopción de la medida, no se causa ningún perjuicio para la Administración pues su permanencia en el país lo sería residiendo en el mismo círculo social y familiar en el que se encuentra arropado, y porque cuenta con arraigo al llevar residiendo en España desde hace 12 años, trabando casi constantemente, integrado social y laboralmente, tiene una familia extensa en España con la que mantiene importantes vínculos afectivos, es de religión cristiana y acude a la iglesia regularmente, así como al Hospital Meixoeiro para visitar a enfermos, y en su país de origen se encontraría con dificultades de integración debido a las difíciles circunstancias políticas y económicas que atraviesa, y la precaria situación económica en la que se iba a encontrar.

SEGUNDO

Doctrina legal y jurisprudencial en sede de tutela cautelar:

En sede de tutela cautelar dispone el artículo 129 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente que el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordar las medidas únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

A pesar de que una rápida lectura del citado precepto, principalmente de su párrafo segundo, pudiera hacer pensar que el procedimiento cautelar en la jurisdicción contencioso-administrativa se ha convertido en un mecanismo de aplicación general o cuasi-automática, y que sólo podrá denegarse ante la posibilidad de una perturbación grave de los intereses generales o de terceros, no obstante un análisis más detallado de tales normas, y de la interpretación jurisprudencial que se ha venido desarrollando en esta materia, permiten entender lo contrario, y por tanto afirmar que la adopción de medidas cautelares, y no sólo la suspensión del acto administrativo impugnado sino también la adopción de medidas de carácter positivo que se soliciten, como sucede en este caso, constituye una excepción, como ya lo pone de manifiesto el carácter limitador del término "únicamente" que se emplea en la redacción del artículo 130 antes citado. Y así, el criterio de excepcionalidad de las medidas cautelares se recoge en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, y de nuestro Tribunal Constitucional.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 199/1998, de 13 de octubre, que se cita en otras resoluciones posteriores del mismo Tribunal, como el ATC 48/2004 de 12 de febrero, se pronuncia en...

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