STSJ Galicia 41/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:608
Número de Recurso15180/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución41/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000445

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015180 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Feliciano

ABOGADO JOSE LUIS DARRIBA NUÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, uno de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 15180 /2016, interpuesto por Feliciano, representada por la procuradora MONICA VAZQUEZ COUCEIRO dirigido por el letrado JOSE LUIS DARRIBA NUÑEZ, contra ACUERDO TEAR DE 22/12/2015 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES, LIQUIDACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.421,44 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 22 de diciembre de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM001, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia del causante don Romualdo, fallecido el 20 de julio de 2004.

SEGUNDO

Antecedentes de interés y motivos del recurso.

El interesado presentó el día 20 de enero de 2005 declaración modelo 650, relacionando bienes, derechos y obligaciones de la herencia dejada por el causante. Se inicia procedimiento de comprobación de valores en cuyo seno el hoy demandante invoca la aplicabilidad de la reducción por minusvalía. Alegación ésta que se rechaza en vía administrativa, practicándose liquidación en atención a los valores declarados por el contribuyente. En vía judicial se estima la pretensión del demandante por sentencia 604/2012, de 8 de octubre, de este Tribunal Superior de Justicia, que anula la liquidación, según el tenor literal del fallo, "al objeto de reconocer al demandante el derecho a la reducción por discapacidad solicitada ".

El 4 de enero de 2013 tiene entrada en la Consellería de Facenda la sentencia y documentación remitida por el TEAR para dar cumplimiento del fallo. Yel 4 de abril la Oficina de Recaudación de la Xunta de Galicia ordena devolución de la cantidad ingresada en la primera liquidación e intereses de demora.

El 5 de junio de 2013 se notifica trámite de audiencia y propuesta de liquidación al que el interesado se opone alegando la caducidad del expediente, prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y falta de motivación de los valores comprobados. Tales alegaciones se reiteran en vía de recurso de reposición, ante el TEAR y ahora en el presente recurso.

TERCERO

Sobre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y caducidad del procedimiento.

De los antecedentes expuestos se constata que la anulación de la liquidación inicial no se sustenta en una nulidad radical o de pleno derecho, por lo que la interposición de recursos, reclamaciones y otras actuaciones gozan de eficacia interruptiva de la prescripción, pudiendo la Administración (en este caso debiendo, ya que la liquidación se anula al objeto de aplicar la reducción por discapacidad l) practicar nueva liquidación siempre y cuando no haya prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria, lo cual no acaeció en el caso de autos como hemos dicho al existir actuaciones interruptivas de la prescripción conforme al artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que prevé que " El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley -derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación- se interrumpe ... por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos .. .".

El Tribunal Supremo fijó como doctrina legal en la sentencia 19 de noviembre de 2012, recurso en interés de ley número 1215/2011 (ECLI:ES:TS:2012:7933) que: " la estimación de un recurso frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no

impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia" . La STS de 30 de mayo de 2014 (Roj: 2291/2014 ) dice: " A la Administración no se le puede imponer la tesitura de acertar a la primera, de modo que si yerra ya no tenga posibilidad alguna de liquidar el tributo aun cuando su potestad no haya prescrito . Es claro que estas nuevas actuaciones no pueden de sembocar en la reiteración del acto anulado, incurriendo en los mismos defectos de forma o de fondo, pues en tal caso decaería el derecho a liquidar. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al afirmar que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación no tiene carácter ilimitado, ya que la retroacción de actuaciones no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración acierte o actúe correctamente ( STS de 7 de octubre de 2000 ) La sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2012 (casa. 5827/2009 ) ha recordado que la jurisprudencia ha establecido un límite a la posibilidad de que la Administración liquide de nuevo cuando, retrotraídas las actuaciones, vuelve a dictarse un acto que adolece del mismo o similar vicio que el inicialmente anulado. En tal tesitura, no cabe dictar una nueva liquidación en aras de la seguridad jurídica. En realidad, cuando ocurre tal, si el defecto es reiterado, se produce un acto que frontalmente no ejecuta la decisión económicoadministrativa o jurisdiccional que ordenó la retroacción de las actuaciones para practicar una nueva liquidación sin el vicio que motivó la anulación " .

L a anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados...". En igual sentido, SSTS de 29 de septiembre y 30 de mayo de 2014, entre otras muchas.

Dicho esto, conviene aclarar a la vista de las alegaciones que realiza el actor que el plazo de caducidad del nuevo procedimiento se inicia conforme al artículo 104 LGT que " El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté...

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