Auto Aclaratorio TS, 1 de Febrero de 2017
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2017:999 |
Número de Recurso | 3176/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
Por auto de 12 de septiembre de 2016 se acordó por esta Sala : «Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia de 22 de junio de 2016 formulado por la representación procesal de la entidad mercantil El Encinar del Norte, S.A., con imposición a esta parte de las costas procesales causadas en este incidente en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.».
Contra dicho auto, la representación procesal de la entidad El Encinar del Norte, S.A., presentó escrito solicitando su aclaración por considerar vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española, y estimar oscuros ciertos conceptos comprendidos en él.
Efectuado traslado a la parte recurrida para alegaciones, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su oposición a la petición de completar o aclarar el auto dictado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección
Antecedentes
Esta Sala decidió por auto de 12 de septiembre de 2016 el incidente de nulidad que la entidad El Encinar del Norte, S.A., había interpuesto contra la sentencia que decidió el recurso de casación número 3176/2014 seguido a instancia de quien hoy es reclamante. Este auto fue notificado 28 de de septiembre de 2016.
Por la entidad El Encinar del Norte, S.A. se formuló solicitud de aclaración por entender que el auto de 12 de septiembre de 2016 requería la aclaración pretendida al no haber dado respuesta a la infracción alegada del artículo 14 de la Constitución Española, que se entendía vulnerado y por estimar oscura la comprensión del acto que resultaba gravado.
Decisión de la Sala
Con independencia de que la aclaración pretendida, en los términos en que ha sido solicitada, escapa del ámbito de este tipo de peticiones, la Sala estima que es claramente improcedente.
Efectivamente, la vulneración del principio de igualdad, invocada al amparo del artículo 14 de la Constitución Española, se sustentaba en la previa existencia de la incongruencia extrapetita que la parte afirmaba cometida. Es manifiesto que si la Sala niega que se haya incurrido en la mencionada incongruencia extrapetita se está negando, por vía de consecuencia, la vulneración del principio de igualdad regulado en el artículo 14 de la Constitución .
El auto cuya aclaración se pretende examina en su apartado segundo la incongruencia extrapetita alegada, para rechazarla, lo que hace improcedente la vulneración constitucional alegada.
Cuestión sobre la dificultad de comprensión acerca del acto gravado
La entidad recurrente insiste en contemplar los negocios cuestionados desde una perspectiva puramente estática, la promoción de un lado, llevada a cabo en 2003, y los negocios celebrados en los ejercicios 2000 y 2001, de otro. Pero es esta perspectiva estática es la que nuestra sentencia niega. La promoción de viviendas de 2003, no se puede examinar sin integrarla en los negocios celebrados en 2000 y 2001. Es la negativa a contemplar la unidad de todos estos actos la que dificulta la comprensión del razonamiento de la Sala, pero la dificultad de comprensión del razonamiento no radica en su lógica interna sino en la negativa de la recurrente a aceptar la perspectiva en que la Sala se sitúa.
Desestimar la petición de aclaración del auto de 12 de septiembre de 2016 dictado por esta Sala en el recurso de casación número 3176/2014 .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo