STSJ Castilla-La Mancha 116/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:137
Número de Recurso188/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00116/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0106968

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000188 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000325 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Alexis

ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ AJENJO

PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TALLER DE ARTE RELIGIOSO SALMERON S.L., INSS, TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA (TALLER DE ARTE RELIGIOSO SALMERON S.L.)

GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO J. PAVON CONTRERAS (TALLER DE ARTE RELIGIOSO SALMERON S.L.)

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

  3. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 116 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 188/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de D. Alexis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 325/2014, siendo recurrido/s TALLER DE ARTE RELIGIOSO SALMERON S.L., INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 325/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor, Alexis contra el INSS, la TGSS, y la mercantil "TALLER DE ARTE RELIGIOSO S.L", absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, quien ha prestado servicios para la mercantil demandada desde el día 1-12-07 hasta el 16-7-12 con la categoría profesional de oficial 1ª de carpintería, sufrió un accidente de trabajo el día 4-5-2010, como consecuencia del cual, quedó con secuelas, consistentes en mano catastrófica.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 16-7-12 se concedió al actor una prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo del 75% de una base reguladora de 1.180,75 euros.

TERCERO.- El actor reclama un recargo en las prestaciones a cargo del empleador del 50%, entendiendo que ha incurrido en responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de fecha 18-4-13 en el que se consigna que se detectó una falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, si bien esa infracción no fue causa directa de producción del accidente sufrido por el trabajador. Por la infracción consistente en no haber impartido curso de formación preventivo y especifico sobre la máquina "Tupi Mini Max, modelo T40N", en la que ocurrió el siniestro sufrido por el actor, se impuso una sanción a la empresa consistente en multa de 2.046 euros.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, fue desestimada.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alexis, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de prestaciones de la Seguridad Social, declaró: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor, Alexis contra el INSS, la TGSS, y la mercantil "TALLER DE ARTE RELIGIOSO S.L", absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si procede incrementar las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas en un porcentaje del 40% o 50%.

TERCERO

La parte actora, con correcto amparo procesal en los arts. 193.a) b) y c) de la LRJS, solicita nulidad y revisión de hechos y del derecho.

CUARTO

Se formula un motivo: «Al amparo del Art. 193.a) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para instar la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de las normas

reguladoras del procedimiento, en concreto la negativa a que el actor se sirviera de la prueba pericial propuesta, causando con ello una clara indefensión, e infracción del Art. 24 de la Constitución Española

QUINTO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente Sentencia nº 121/2004, de 12 julio, según la cual: "... baste con recordar lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio, donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:

A) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

B) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ

2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre

; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).

C) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

D) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, FJ 2).

E) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios...

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