STSJ Comunidad de Madrid 77/2017, 26 de Enero de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:235 |
Número de Recurso | 630/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 77/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0012081
251658240
Procedimiento Ordinario 630/2015
Demandante: PROMOCIONES HABITAT SA
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 77
RECURSO NÚM.: 630-2015
PROCURADOR Doña Olga Gutiérrez Álvarez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de Enero de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 630-2015 interpuesto por la entidad PROMOCIONES HÁBITAT SA.. representado por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/3/2015 reclamación nº 28/18491/12 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO La representación procesal de la entidad Promociones Hábitat SA, parte actora, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26/03/2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/18491/12 contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido 4T2008, en cuantía de 30.500 euros.
En esta resolución se confirma el acuerdo sometido a revisión ya que si bien la reclamación pese al desistimiento de la misma sirvió para interrumpir la prescripción de trataba de cuotas soportadas procedentes del 1T2003 indebidas tras la comprobación inspectora y cuando se solicita habían caducado conforme al articulo 99 de la LIVA y además el procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos no era el adecuado para solicitar la devolución.
SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la devolución solicitada con intereses y condena en costas a la Administración y alega en síntesis:
El TEARM que correctamente rechaza la prescripción porque la reclamación y el desistimiento de la misma si tienen efectos interruptivos de la prescripción introduce la cuestión nueva de la caducidad de las cuotas no planteada en vía administrativa.
La solicitud de rectificación de su autoliquidación para solicitar la devolución del IVA indebidamente soportado en un periodo anterior no constituye una opción tributaria del articulo 119.3 de la LGT precepto que ni siquiera se invoca.
Aun en el supuesto que lo fuera, subsidiariamente, la Administración debió permitir actualizar su derecho en otro periodo de liquidación como admitió la AN en las sentencias de 1/02/2006 y 20/12/2007, pues lo contrario genera una situación de desigualdad, enriquecimiento injusto y vulneración de la neutralidad del impuesto.
Procede la deducción y devolución de las cuotas a través de la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del año como prevé el articulo 115 de la LIVA en relación con el articulo 100 de la misma Ley .
En todo caso procede la devolución de acuerdo con la jurisprudencia del TS expuesta a partir de la sentencia de 4/07/2007 y otras muchas posteriores.
El IVA se rige por el principio de neutralidad y asi se proclama por el TJUE en las sentencias que cita.
Se produce una situación de enriquecimiento injusto porque las cuotas resultaron ingresadas indebidamente después de la liquidación practicada por la Inspección al regularizar el IVA de 1T de2003 y estimar que era imputables al 1Tde 2004, de manera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título.
TERCERO El abogado del Estado se opone al recurso porque considera que es inadmisible por falta de legitimación a los
efectos del articulo 69.b) de la LRJCA, porque esta es intransferible y tampoco se acredita la vinculación entre el sujeto pasivo Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB con Lar 2000 SL ni con la recurrente Promociones Habitat SA y en cuanto al fondo, se había producido la caducidad por el transcurso de cuatro años desde el 1T de 2004, el derecho a la devolución del exceso de cuotas debe hacerse de acuerdo con el articulo 115 de la LIVA en el procedimiento de gestión en los 20 primeros días naturales del mes de enero; por otra parte como expresa el TEAC no cabe solicitar la rectificación de autoliquidación para que se incluyan en ella cuotas soportadas no deducidas en su periodo de declaración, de manera que no cabe rectificación de vencido el plazo de presentación de autoliquidación del periodo en que se ejercita y tampoco permite revocar opciones de tributación y la CB opto por deducir las cuotas soportadas y luego cambio y procedió a rectificar la declaración del 4T de 2008 y procedió a solicitar su devolución lo que no era posible.
CUARTO En primer término alega el abogado del estado que el recurso es inadmisible por falta de legitimación de la entidad actora para promover el recurso puesto que el sujeto pasivo era la comunidad de bienes DIRECCION000 CB y su posición procesal es intransferible y tampoco se justifica la vinculación entre una y otra entidad.
Pues bien, según el artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes(...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
En este caso no puede apreciarse que no esta legitimada la entidad actora para recurrir puesto que según la escritura pública 4192 de 26/10/2001, aportada mediante copia a los autos, de constitución de la comunidad de bienes Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB, la entidad LAR 2000 SA asume íntegramente la administración gestión dirección y gobierno de todas las actividades que requiera el cumplimiento del objeto social de la comunidad, así como la consecución del fin para el que se crea; según el artículo 6 de sus Estatutos, la gestora tiene conferido de manera irrevocable el mandato de representación de todos los comuneros hasta la extinción de la comunidad y según el apartado Q ) comprende entre otras facultades promover recursos contencioso administrativos si procedieran y conferir poderes a letrados y procuradores.
Por otra parte, se aporta también mediante copia, la escritura pública 4315 de fusión de la compañías Promociones Habitat SA, Habitat Global Gestión Inmobiliaria SAU Inmoprohabitat Canarias Insular SL, Lar 2000 SA Unipersonal, Bislar SA, Promociones Bislar SA, MSF Recoletos 5 SLU, Promotora Residencial Oeste de Barcelona SL, Denovial SLU, Mairena Desarrollo Inmobiliario SL, Fuenteberri SL, Inmofema SL, Inmoherri SL.
Lo cual evidencia que la sociedad actora tiene legitimación para recurrir habiéndose acreditado que la primera sociedad tiene conferida la gestión y en esta se incluye representación del sujeto pasivo incluida la facultad para promover demandas en vía contencioso administrativa y que ambas sociedades, gestora y recurrente, se fusionaron siendo la mercantil actora la absorbente.
QUINTO La parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmo el acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T de 2008.
La parte actora considera que si bien no se produjo la prescripción porque sirvió para interrumpirla la reclamación económico administrativa pese al desistimiento de la misma como el TEAR de Madrid reconoce en el acuerdo recurrido, si podía solicitar la devolución de las cuotas indebidamente soportadas en el 4T de 2003 por la vía de la rectificación de su autoliquidación del 4T de 2008, como consecuencia de la regularización por la Inspección de las certificaciones de obra recibidas en el último trimestre de 2003 pero cobradas en él 1T de 2004 al que se imputaron, no existía opción tributaria y de existir se trataba de la declaración del 4T de 2008 y no se produjo la caducidad al resultar aplicable la...
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