STSJ Castilla y León 18/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:272
Número de Recurso180/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 18/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 180 / 2016

Fecha : 27/01/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA. PO 163/2015

Ponente D. José Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 180/2016, interpuesto por don Ismael, representado por el procurador don Ángel Muñoz Muñoz y defendido por el letrado Sr. García Asensio, contra la sentencia 100/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 163/2015, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Vinuesa de fecha 19 de abril de 2015 sobre denegación de licencia de primera ocupación respecto a tres viviendas unifamiliares y dos apartamentos situados en la CALLE000 número NUM000, lote NUM001, de dicha localidad.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Vinuesa (Soria), representado por el procurador don Julián San Juan Pérez y defendido por el letrado Sr. Soto Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 163/2015 se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

" PRIMERO: Desestimar, en su integridad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ismael frente a las resoluciones reseñadas en el encabezamiento, que se confirman en su integridad por ser ajustadas a Derecho, y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda.

SEGUNDO

Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2017.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, con condena en costas a la contraparte.

Por su parte, la Administración, por escrito de fecha 25 de octubre de 2016, solicitó la desestimación del recurso de apelación, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición en costas a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Se plantearon en la demanda una serie de cuestiones que no han sido analizadas o resueltas por el Juez, ni tan siquiera sucintamente.

  2. -Se produce error en la aplicación o valoración de la prueba, especialmente la documental y las periciales la licencia urbanística no hace ninguna referencia a la carpintería exterior, ni tampoco contiene mandato alguno de que deba ser de madera. El Ayuntamiento jamás indico expresa e indubitadamente a los particulares que la carpintería exterior no podía ser de madera, sólo que debían cumplir las condiciones estéticas del artículo 6.2.5 de las Normas Subsidiarias. Lo que contiene la licencia urbanística es una advertencia de carácter general, huérfana de toda puntualización, y con una remisión a un precepto. Se trata de una dejación de funciones por parte de la administración, que tiene la obligación de concretar, a fin de no causar indefensión, las condiciones impuestas en la licencia.

  3. -La sentencia se apoya en un informe del arquitecto municipal, sobre el que es preciso realizar ciertas observaciones:

    -Este informe nunca fue notificado al aquí recurrente, ni a la promotora, ni fue incorporado a una resolución administrativa debidamente notificada. Tampoco fueron requeridos para subsanar dicha prescripción, ni se dictó resolución alguna denegando o rechazando total o parcialmente el proyecto de ejecución. Consecuentemente, ni el aquí apelante ni la promotora fueron conscientes de la prescripción contenida en dicho informe, por lo que no pudieron reaccionar al mismo, ni como parte de ninguna resolución o requerimiento.

    -Esta falta de relevancia en el actuar administrativo, nos permite sospechar que fue creado a posteriori.

    -Este informe fue debidamente impugnado en su momento. Si el informe no se comunica o no se incorpora a un acto administrativo no despliega sus posibles efectos.

  4. -Existe falta de valoración de las pruebas periciales. A este respecto es preciso replicar que el Arquitecto municipal no se sometió a contradicción en el proceso, además de ser un técnico integrado en el Ayuntamiento. En cuanto a la pericial de don Juan Alberto, es preciso analizar el valor de la pericial del mismo, puesto que su objetividad, su veracidad y su credibilidad se condiciona porque: 1.-Ha sido objeto de tacha, como costa probado en autos, ya que está en situación de comunidad con el Abogado del Ayuntamiento al ser ambos

    socios de la misma empresa, cuyo objeto es prestar servicios de asesoría tanto jurídicos como urbanísticos, indicando la existencia de un interés directo o indirecto en el asunto. 2.-Existe otra relación entre el citado perito y el Ayuntamiento: el tercero de los socios de la indicada mercantil es hermano de la actual Señora SecretariaInterventora del Ayuntamiento. Se pone de manifiesto un evidente conflicto de intereses, una confluencia de intereses, que denota una notoria falta de imparcialidad y/o objetividad.

    Por todo ello extraña que la sentencia recurrida no tenga en cuenta el peritaje del señor Dionisio .

  5. -Se vulnera el artículo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 6.2.5 de las Normas Subsidiarias, dado que este precepto no ha sido interpretado de conformidad tanto con la realidad social del tiempo en que se aplica como a su finalidad. La sentencia aplica el tenor literal del artículo de las Normas Subsidiarias de un modo rigorista y formalmente excesivo, revelando una clara desproporción entre el fin que la norma trata de proteger y los intereses que sacrifica. Se trata de adaptar la aplicación de la norma a la realidad social existente actualmente, interpretándola en sus justos términos. La realidad final de la norma no es otra que mantener una estética de la localidad, la cual se puede conseguir igual con otros materiales, como es el caso de la obra. No hay que perder de vista que el precepto se enmarca dentro de las condiciones estéticas, que sólo afecta a la apariencia exterior o al plano estrictamente visual. Por su ubicación en las Normas Subsidiarias el contenido del precepto no alcanza a afectar al uso de los materiales, sino sola y únicamente al efecto estético que la carpintería ha de producir. Una norma estética sólo puede alcanzar a regular aspectos estéticos, es decir, el aspecto visual que con ella se pretende. Esta Sala abona este tipo de aplicación de la norma en sentencia 133/2004, de 2 de abril, recurso 644/2002 . Este artículo 6.2.5 contiene una disposición prohibitiva o restrictiva sobre cuestiones estéticas, lo que ha de conllevar una interpretación restrictiva de su tenor literal. Si la finalidad de la norma es mantener unas determinadas condiciones estéticas, y la obra ejecutada es conforme a las mismas, la aplicación que de dicho precepto hace la sentencia es dura, excesiva y desproporcionada. La interpretación teleológica de la norma defendida por esta parte aparece como la más acertada. Prohibir en el casco urbano de Vinuesa toda carpintería que no sea exclusivamente de madera, es algo ilógico e irracional, cuando lo que realmente pretende la norma es garantizar un efecto estético. Carece de sentido la prohibición apriorística de un material. Y también carece de sentido que se exija un determinado material a efectos estéticos y la propia norma permita expresamente que esa misma madera se pinte, pues lo que realmente se percibe visualmente es la pintura, no la madera

  6. -En el caso que nos ocupa, el resultado buscado por el legislador es garantizar una determinada estética urbana, no rechazar un determinado material. Una norma estética sólo puede alcanzar a regular aspectos estéticos, nunca rechazar un material. Si se emplean otros materiales, pero estéticamente se produce un "efecto madera", el mismo es adecuado a la norma.

  7. - La sentencia no tiene en cuenta el estado actual de la técnica. La obra realizada se integra adecuadamente al entorno al que pertenece y no desvirtúa la caracterización general de lo edificado, pues el edificio no integra las fachadas que componen la CALLE000 . La percepción visual de esas carpinterías de la vía pública es bastante restringida, lo que hace que sea indistinguible el material utilizado en la carpintería a esa distancia. Con la forma de realizar la obra se disfruta de las ventajas técnicas de la carpintería de aluminio, que son una...

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