STSJ Castilla y León 71/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:369
Número de Recurso374/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00071/2017

LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105191

AP RECURSO DE APELACION 0000374 /2016 LP

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Pio

Representación D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Letrado: MIGUEL ANGEL SAN MARTÍN FERNÁNDEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE LA VALDONCINA

Letrado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY.

SENTENCIA Nº 71

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 374/16, en el que son partes:

Como apelante: D. Pio, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. San Martín Fernández.

Como apelada: El Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, que no ha comparecido ante esta Sala y que en la primera instancia estuvo representado y defendido por el Letrado Sr. Muñiz Bernuy.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, de 27 de abril de 2016, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 58/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pio frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pio frente al Acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina de 20 de febrero de 2014 en su acuerdo Segundo. -Urbanismo, punto 2.1 Licencias de obra mayor, 2.1.1 expediente NUM000, que acordaba denegar la concesión de licencia urbanística presentada por el Sr. Pio para la legalización de elevación de planta, dentro de la parcela sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Villanueva del Carnero, siendo la misma conforme a derecho. Con expresa imposición de costas a don Pio ".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación D. Pio, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personada solo la parte apelante, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diez de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Pio recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León de 27 de abril de 2016, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 58/2014, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -la desestimatoria por silencio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, adoptado en sesión celebrada el 20 de febrero de 2014 (punto 2.1), que denegó la concesión de la licencia urbanística que el mismo había solicitado para la legalización de elevación de planta en la parcela sita en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Villanueva del Carnero-, pretende el actor ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra íntegramente estimatoria de su demanda, de manera que se declare que obtuvo la licencia de obra de que aquí se trata por silencio positivo, subsidiariamente que se reconozca que tiene derecho al otorgamiento de la misma por adecuarse a las Normas Subsidiarias Municipales de Santovenia de la Valdoncina y que bien se le conceda ya bien se ordene su concesión por parte del Ayuntamiento demandado, y de forma alternativa que se declare el carácter legalizable de la edificación litigiosa, ordenándose la retroacción del expediente al momento en que pueda subsanarse cualquier defecto de que pueda adolecer la solicitud efectuada o modificarse la petición hecha, pretensiones todas -también la de que se deje sin efecto la imposición de costas que se le hizo en la primera instancia- que según es posible ya anticipar deben ser desestimadas.

SEGUNDO

En efecto, en orden a justificar la desestimación del presente recurso de apelación que acaba de adelantarse, y empezando por el examen de la primera de las pretensiones deducidas -que se declare que el demandante obtuvo la licencia controvertida por silencio positivo-, basta para rechazarla con poner de manifiesto que la misma es claramente contraria no solo a lo establecido en la legislación aplicable a este proceso - artículos 8.1.b) último párrafo del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y 99.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCyL- (en este segundo precepto se dispone que "en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la legislación o con el planeamiento urbanístico")-sino también a la doctrina jurisprudencial existente en la materia. Cabe en este sentido hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación número 227/2009, en cuyo fundamento de derecho cuarto se declara lo siguiente:

Las alegaciones de la parte recurrente pueden sintetizarse en que en materia de licencias y disciplina urbanística resulta plenamente aplicable la técnica del silencio administrativo positivo tal como se diseña en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma de dicha Ley operada por la Ley 4/1999; pero este planteamiento ha sido ya rechazado por la Sala en numerosas sentencias, de entre las que cabe citar, a título de ejemplo, y por citar una de las últimas, la de 25 de mayo de 2011, recurso de casación nº 3908/2007

, donde dijimos lo siguiente (FJ 6º): "En el ámbito de las licencias urbanísticas, existe una constante legal que imposibilita la adquisición de licencias contra legem, según se expone seguidamente:

1. La imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contra legem se introdujo en el ordenamiento jurídico urbanístico con motivo de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956. Esta Ley, en su exposición de motivos señala como fundamento de tal prevención la desaparición, en lo posible, de la "... indisciplina urbanística". Se trata, sobre todo, de evitar que la infracción se produzca, porque sólo así se evita el coste social que toda infracción comporta. Se procura por todos los medios hacer desaparecer cualquier estímulo al comportamiento antisocial de los presuntos infractores que pudiera resultar de las insuficiencias del ordenamiento jurídico". Al objeto de que todos los actos de particulares que signifiquen una transformación física del suelo o del espacio sean sometidos a licencia y que ésta, a su vez, se otorgue de conformidad con el planeamiento vigente, se proponen una serie de modificaciones legislativas tendentes todas ellas a mantener y, en su caso, restaurar, la legalidad urbanística...", y uno de estos mecanismos que instauró para luchar contra la indisciplina urbanística fue la imposibilidad de adquirir licencias por silencio contra legem. Así, en la nueva redacción dada al artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, en el epígrafe 3, después de indicar que el procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de régimen local, dispuso que "En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los planes, normas o proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento".

2. Esta disposición pasó a formar parte, con la misma redacción, del artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

3. La Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en su Disposición Adicional Cuarta dispuso que "En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables" y el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al regular la obtención de licencias por silencio, estableció en su artículo 242.6 (al que la Disposición Final atribuyó el carácter de legislación básica) que "En ningún caso se entenderá adquiridas por...

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