STSJ Comunidad de Madrid 2/2017, 11 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:635
Número de Recurso215/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0025787

Recurso de Apelación 215/2016

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE BRUNETE

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

Recurrido : URBANIZACION SEVINIOVA SLU

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA Nº 2/2017

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad de Madrid el recurso de apelación número 215/2016 interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Brunete, contra sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 523/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº12 de Madrid dictó en procedimiento ordinario nº 523/2013 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Urbanizadora Sevinova, S.L.U en Liquidación, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro frente a la resolución la desestimación presunta del recurso de

reposición interpuesto por la Administración concursal de Urbanizadora Sevinova, S.L.U., en liquidación, en fecha 27 de septiembre de 2013, frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Brunete en fecha 29 de mayo de 2013 de la reclamación de devolución de una serie de cantidades entregadas a cuenta de determinados Convenios Urbanísticos y Adendas que se encontraban en tramitación y no se perfeccionaron y de la reclamación del importe de determinados recibos del IBI de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 más sus intereses, anulo la citada desestimación presunta y condeno a la Administración demandada, Ayuntamiento de Brunete, a satisfacer a la actora la cantidad de 3.257.369,86 euros debiendo procederse nuevamente a efectuar liquidación de intereses hasta el 27 de noviembre de 2013 por las cantidades entregadas a cuenta por los convenios urbanísticos, sin que proceda la devolución de las cantidades que la actora reclama como indebidamente ingresadas correspondientes al IBI de los años 2009 a 2012 con sus intereses al no constar el abono de los referidos tributos sin costas"

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia por la representación del Ayuntamiento arriba señalado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, habiendo opuesto la parte apelante en el plazo legal al recurso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de junio de 2016.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y siendo ponente el Ilmo Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso de apelación planteado la sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Madrid que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones arriba mencionadas y condena a la Corporación demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.257.368,86 €, debiendo procediendo nuevamente liquidación de intereses hasta el 27 de noviembre de 2013 por las cantidades entregadas a cuenta por los convenios urbanísticos.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso con fundamento en que "reconoce que durante la preparación y posterior tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana .de Brunete (RPGOUB) firmó los textos iniciales de los siguientes Convenios Urbanísticos y de Gestión y sus respectivas adendas, relativos a cuatro de los ocho sectores residenciales de suelo urbanizable sectorizado proyectados.

El 21 de febrero de 2002, del Sector Primera Corona, antes de la aprobación inicial del RPGOUB; que fue objeto de una primera adenda en fecha 21 de de febrero de 2002 y de una segunda adenda, en fecha 20 de julio de 2004, una vez efectuada la aprobación provisional de la RPGOUB.

El 21 de febrero de 2002, del Sector Ensanche Este, que fue objeto de una adenda en fecha 20 de julio de 2004, una vez efectuada la aprobación provisional de la RPGOUB.

El 21 de febrero de 2002, del Sector Ensanche Norte, que fue objeto de una adenda en fecha 20 de julio de 2004, una vez efectuada la aprobación provisional de la RPGOUB.

El 21 de febrero de 2002, del Sector Los Rosales (inicialmente no firmado por la actora); objeto de una adenda en fecha 20 de julio de 2004, suscrita por la recurrente (y por tanto adhiriéndose al Convenio primero), una vez efectuada la aprobación provisional de laRPGOUB.

En su condición de firmante del convenio y adenda denominado "Ensanche Este" del Municipio de Brunete con fecha 21 de febrero de 2002 y de fecha 20 de julio de 2004, respectivamente; "Ensanche Norte" con fecha 21 de febrero de 2002 y de fecha 20 de julio de 2004; "Primera Corona" con fecha 21 de febrero de 2002 y de fecha 20 de julio de 2004 y" Los Rosales" con fecha 21 de octubre de 2002 y 20 de julio de 2004, el Ayuntamiento de Brunete le comunica que con fecha 9 de abril y 11 de mayo de/2013(BOCM núm. 83 y 111) y, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo recurso 3162/2010, de 15 de noviembre de 2012, se ha procedido a la publicación de la aprobación definitiva por silencio del Plan General, sus normas urbanísticas, así como las Normas Urbanísticas de los sectores con ordenación pormenorizada con uso global residencial denominados "SR-1 Primera Corona"; "SR-2 El Olivar"; "SR-3 Ensanche Norte"; "SR-4 Ensanche Este"; "SR-5 Ensanche Sur"; "SR-6 Sureste"; "SR-7 La Pellejera" y"SR-8 Los Rosales".

La Cláusula Undécima del Convenio Urbanístico relativo al Planeamiento, desarrollo y ejecución del suelo urbanizable sectorizado del Plan General de Ordenación Urbanística de Brunete en el ámbito del Sector "Los Rosales" dispone que:" El presente Convenio Urbanístico, de carácter jurídico administrativo, se unirá al documento de aprobación provisional del Plan General y su celebración y perfeccionamiento se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 9/2001, de la Comunidad de Madrid ". El tenor literal de los demás convenios es el mismo. El artículo 1281 del Código Civil dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Según un fragmento de Paulo en el Digesto, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. La interpretación que hace el letrado del Ayuntamiento de Brunete acerca de la interpretación que ha de darse al artículo 247 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid no puede acogerse pues la pretendida interpretación sistemática y teleológica propuesta frente a la interpretación literal que hace la parte actora choca con el sistema de interpretación de normas del Código Civil al disponer el artículo

3.1 del Código Civil que:"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Parece que el tenor literal de la norma no deja lugar a dudas y ya desde tiempos romanos rige el aforismo o adagio latino:" in claris non fit interpretatio". Claro el texto de la norma no requiere de interpretación. En materia de interpretación de cláusulas de contratos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Tras trascribir los artículos 244 y 247 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, continua la referida sentencia declarando que "en atención a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, El Ayuntamiento de Brunete requiere a la parte recurrente para que proceda a la ratificación de los Convenios y Adendas suscritos y asimismo le indico que debe proceder al abono de las cantidades señaladas en los citados documentos. Conforme con la normativa aplicable existe y se reconoce un derecho subjetivo de todo administrado a renunciar a la aceptación y firma del texto definitivo de los Convenios Urbanísticos Normativos y de Gestión y sus Adendas, derecho ejercitado por la entidad recurrente en base a su situación concursal que determina la no perfección de los vínculos convencionales y al no existir los mismos surge la obligación de devolución de las cantidades de dinero recibidas a cuenta de los mismos junto con los correspondientes intereses al no...

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