STSJ Comunidad de Madrid 18/2017, 12 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:271
Número de Recurso654/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0016942

251658240

Procedimiento Ordinario 654/2015

Demandante: GANADOS RUIGAN.S.L

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a 12 de enero de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Isabel Soberon Garcia de Enterría en nombre y representación de GANADOS RUIGAN S.L. contra la Resolución de 30-06-15 (expte. NUM001 ) de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, que desestima recurso de reposición contra Resolución de 25.03.15, que acuerda tener por desistido al interesado y decretar el archivo

de las actuaciones administrativas del expediente de referencia, sobre modificación de características de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas mediante seis pozos de toma en Menasalbas (Toledo), con destino a uso ganadero. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Dado traslado de la causa de inadmisibilidad suscitada por la demandada, la actora formuló alegaciones oponiéndose a ella, cual obra en las actuaciones.

TERCERO

Fijada la cuantía del proceso en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a autos por las actoras, practicándose la documental admitida a la actora, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes por su respectivo orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de enero de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 30-06-15 ( NUM001 ) de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 25.03.15, que acuerda tener por desistido al interesado y decretar el archivo de las actuaciones administrativas del expediente de referencia, sobre modificación de características de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas mediante seis pozos de toma en Menasalbas (Toledo), con destino a uso ganadero.

La Resolución de 30.06.15 confirma la precedente en tanto que, otorgado plazo de diez días para aportar documentación relativa a la solicitud formulada (constitución de Comunidad de Regantes), la misma no fue atendida, por lo que, conforme al artº 71 LRJ-PAC, procedía tener por desistido al solicitante.

SEGUNDO

La citada Resolución 25.03.15 aquí recurrida ( la de reposición se limita prácticamente a confirmar aquélla) recoge los siguientes antecedentes:

  1. - En fecha 10.03.08 la mercantil actora solicitó la modificación de las características de la citada concesión ( expediente NUM001 )

  2. - En la misma fecha (10.03.08) Dª Camino solicitó una concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas mediante tres pozos de toma en Menasalbas (Toledo), con destino a uso ganadero (expediente NUM000 ).

  3. - En fecha 19.11.12 se presenta escrito en el expediente NUM000, señalando que hay una toma compartida entre ambos solicitantes .

  4. - Mediante escrito de fecha 18.02.14 se requirió a ambos solicitantes por diez días que se constituyeran en Comunidad de usuarios, conforme al artº 198 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), al comprobarse que el aprovechamiento solicitado por la actora comparte una de las tomas con dicha otra solicitante, procediéndose posteriormente a acumular ambos procedimientos al expediente NUM001 .

  5. - Comprobado que no atendió tal requerimiento, se acordó el archivo del procedimiento, teniendo al interesado por desistido de su solicitud, conforme al artº 71 LRJ-PAC .

TERCERO

La demanda de la mercantil actora, se sustenta, tras exponer extensamente los antecedentes del caso y de la presente concesión, cual se resume de seguido:

  1. - Error material en la interpretación del citado artº 198 RDPH, toda vez que en el presente caso sólo existe un único usuario, la mercantil actora, en virtud de la documentación acompañada ya en sede administrativa.

  2. - Subsidiariamente se aprecia desviación de poder en la actuación administrativa impugnada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, en tanto que concurre el supuesto del artº 71 LRJ-PAC, por falta de aportación d ela documentación precisa para resolver las solicitudes presentadas y acumuladas en los expedientes tramitados al efecto.

Además suscita la inadmisibilidad del recurso interpuestos, en tanto que no constaría, conforme al artº 45.2

  1. LJCA, el acuerdo social para interponer el recurso por parte de la actora.

Respecto en primer lugar de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, se significa con concisión que, cual significa la actora, figura aportada a autos, a requerimiento de la Sala, certificación de fecha

1.09.15 ( el presente recurso se interpuso en fecha 4.09.15) del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 1.08.15, autorizando la interposición del presente recurso, lo que ha de tenerse por bastante, cual alega la parte afectada.

No ha lugar en consecuencia a tal motivo de inadmisión esgrimido por la demandada.

CUARTO

Respecto de la existencia o no de un único titular de la toma, tenemos que, cual figura en el expediente NUM000, remitido a autos en fase de prueba, en fecha 6.11.12 Dª Camino, promotora del mismo, significa que en el pozo nº 3 hay dos extracciones de agua, una cuyo titular es la actora Ganados Ruigán S.L. (expte NUM001 ) y otra cuyo titular es la citada Dª Camino (expediente NUM000 ), no comparecida en el presente recurso ( folio 134 con vuelta de tal expediente).

Tal situación se comprueba por la Administración en los planos aportados, dando lugar al requerimiento de subsanación documental ( folio 136 de dicho expediente complementario y folio 154 del primer expediente remitido a autos), cuya no cumplimentación da lugar a la actuación administrativa impugnada.

Frente a lo anterior la actora, ya en reposición aporta la siguiente documentación para acreditar la existencia de un único titular de la captación:

Contrato de 1.01.13 de arrendamiento de determinadas fincas por parte de D. Valeriano y Dª Delfina a favor de Ganados Ruigán S.L.

Contrato de 1.01.13 de arrendamiento de explotación de ganado por parte de Dª Camino a favor de Ganados Ruigán S.L.

Autorización de 1.01.13 de D. Valeriano y Dª Delfina a favor de Ganados Ruigán S.L. para legalizar determinados pozos en el expediente de aprovechamiento correspondiente.

Pues bien, aun cuando la actora lo tenga, parece, por supuesto, es lo cierto que, cual aprecia la Administración, la anterior documentación no acredita la existencia de un titular único de la captación, cuanto más dada la existencia de diferentes solicitudes y la previa comunicación de la existencia de dos titulares de la toma compartida.

En efecto los contratos y autorización aportados no pueden desvirtuar por sí y sin más lo expuesto, que tampoco resulta desvirtuado por el hecho de que Dº Camino sea accionista de la recurrente en autos, ya que conservaría a título individual la concesión de la toma compartida en cuestión.

QUINTO

Pasando al fondo del asunto debemos referirnos ahora a la legislación vigente en la materia.

Conforme al artº 81 TRLA de 2001 tenemos lo siguiente:

"Artículo 81. Obligación de constituir comunidades de usuarios

  1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

    Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

    Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

    El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

  2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus...

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