STSJ Castilla y León 47/2017, 12 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:333
Número de Recurso559/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00047/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

LPZ

N.I.G: 24089 45 3 2015 0000622

AP RECURSO DE APELACION 0000559 /2016 LP

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. LEONESA DEL VIDRIO, S.L.

Representación D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra D./Dª. AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION

Letrada D./Dª. MARÍA DEL PILAR MANTECA BARRIO

SENTENCIA Nº 47

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la Ciudad de Valladolid, a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, siendo Ponente la Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 559/2016 interpuesto contra la sentencia nº 132/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en el PO 53/2015, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil LEÓNESA DEL VIDRIO S.L. representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y asistida por el Letrado Sr. García Álvarez y como apelado AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIANCIÓN E

INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistid por la Letrada Sra. Manteca Barrio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: " Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia declarar la resolución recurrida ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandante en la instancia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 11 de enero de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valladolid por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de fecha 5 de Junio de 2015, que declara el incumplimiento total de las condiciones de la resolución de concesión de subvención, y exigir el reintegro de la misma, por cuanto se ha destruido empleo.

La sentencia apelada estima acreditado que se ha incumplido la obligación que asumió la actora, como beneficiaria de la subvención, consistente en el mantenimiento del empleo durante un periodo de tres años desde la finalización del periodo de vigencia de la concesión, y no accede a la aplicación del principio de proporcionalidad al considerar que, de acuerdo con las bases de la subvención y la jurisprudencia que se cita, en los supuesto de destrucción de empleo no cabe hablar de incumplimiento parcial sino total.

La parte apelante impugna la sentencia por cuatro motivos que podemos resumir en tres. En primer lugar alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y errónea valoración de la prueba al no considerar la existencia de fuerza mayor en la perdida de uno de los empleos al haber transformado el contrato de trabajo de uno de sus empleados por ser nombrado administrador de la sociedad, y por lo tanto continuar en la empresa aunque sea en un régimen de la seguridad social distinto. En segundo lugar invoca que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y no acceder al reintegro total de la subvención sino proporcionalmente al número de empleos destruidos. Y en tercer y último lugar impugna la condena en costas que hace la sentencia de instancia al considerar que existían dudas de hecho que debían haber dado lugar a que no se hiciera expresa condena en costas a pesar de la desestimación total de la demanda, y que esta no se interpuso temerariamente.

Por la parte apelada se opone al recurso de apelación sosteniendo que la sentencia dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso de apelación, se adelanta ya, debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la integridad de los razonamientos vertidos en la sentencia de instancia y que la llevan a desestimar el recurso.

Dos son las cuestiones debatidas en el pleito, la existencia o no de incumplimiento de las condiciones de la subvención, y, en el primero de los casos, la procedencia de aplicar el criterio de la proporcionalidad para determinar el importe a devolver.

Respecto de la primera de las cuestiones en la resolución impugnada se considera incumplida la condición 2.7 relativa a la creación y mantenimiento de empleo. Conforme a esta cláusula la empresa se obligaba a mantener, durante un periodo mínimo de tres años desde la finalización del periodo de vigencia de la concesión, 16,00 puestos de trabajo computables, esto es, cubiertos con alguna de las modalidades contractuales siguientes: contrato indefinido, por jornada completa y a tiempo parcial, contrato fijo discontinuo, contrato para el fomento del empleo y contrato formativo en prácticas y para la formación.

Es un hecho indiscutido que el empleo mantenido a la finalización de dicho plazo era inferior a estos 16 puestos de trabajo, concretamente a fecha 9 de noviembre de 2013 la empresa contaba con 10,636 trabajadores totales con contratos de trabajo computables. Lo que supone la pérdida de 5 puestos de trabajo.

Frente a esta consideración la empresa ha justificado la pérdida de 3 puestos de trabajo al haberse producido el despido de los trabajadores por razones objetivas económicas. Uno fue aceptado por la resolución impugnada y los otros dos fueron admitidos por la sentencia de instancia.

Lo que ni la resolución impugnada ni la sentencia de instancia consideran justificada es la pérdida de un cuarto puesto de trabajo. La sentencia analiza esta cuestión y concluye que el hecho de que otro puesto de trabajo se destruyera por haber sido nombrado el trabajador administrador de la sociedad por jubilación de este, no es causa que, conforme a las bases, justifique dicha perdida. Por la parte apelante se insiste en su recurso en que la perdida de este puesto de trabajo ha sido por fuerza mayor, continuando el trabajador en la empresa aunque en un régimen de la seguridad social distinto.

No cabe acoger este motivo del recurso. En primer lugar la sentencia no incurre en incongruencia pues resuelve conforme a lo alegado por las partes y de forma coherente con sus pretensiones, y, en segundo lugar, no ha valorado erróneamente la prueba, pues el hecho de que un trabajador por cuenta ajena sea nombrado administrador de la sociedad y consiguientemente deje de ser tal trabajador por cuenta ajena para pasar a prestar servicios por cuenta propia y con alta en el Régimen...

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