Auto Aclaratorio TS, 12 de Enero de 2017
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TS:2017:267 |
Número de Recurso | 1032/2015 |
Procedimiento | Auto de aclaración |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.
Con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fructuoso, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 541/2014, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada en autos 918/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, seguidos a instancia de la entidad EMERSON NETWORK POWER, S.A., contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".
Por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de DON Fructuoso
, presentó escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, en el que terminaba suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud, acuerde aclarar el Fallo de la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2016, confirmando la estimación del recurso interpuesto por la parte demandada y recurrente, y con ello, la casación de la dictada en suplicación".
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
UNICO. - La aclaración pretendida se basa en una errónea interpretación del texto del fallo de nuestra sentencia, toda vez que es evidente su sentido, como se deduce de su conjunto, del que resulta claramente que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, sin que incurra en la contradicción que se dice, obedeciendo la redacción de su último párrafo a una cláusula de estilo aplicada a estos casos y referente, cuando habla de la desestimación del recurso, no al de casación para la unificación de doctrina interpuesto sino al de suplicación, cuyo debate se dice previamente que se resuelve, de modo que es éste, y no aquél, el que se desestima, precisamente por ser el ahora combatido con la casación referida y acogida, de ahí también que se confirme la sentencia de instancia.
No obstante ello y en aras de una mejor comprensión, procede precisar, conforme al art 267.1 de la LOPJ y 214.1 de la LEC, que lo que se desestima al resolver el debate de suplicación es el recurso de esta clase (suplicación) y no el de casación unificadora, que, por el contrario, se acoge, como inicialmente se dice, quedando de este modo el último párrafo del fallo de nuestra sentencia del siguiente tenor: "Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Haber lugar a la aclaración solicitada por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de DON Fructuoso, del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2016 en el sentido de decir en su último párrafo lo que sigue: "Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.