STSJ Murcia 185/2017, 23 de Marzo de 2017
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2017:522 |
Número de Recurso | 775/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 185/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00185/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: RGS
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001341
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2015
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña . PROMOCION DE SISTEMAS INTEGRALES Y LOGISTICOS URBANOS SLU
Abogado:
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Contra D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA COMUNIDAD AUTIONOMA DE MURCIA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador :,
RECURSO núm.775/2015
SENTENCIA núm. 185/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar rubio Berna
Magistrados
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 185/17
En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 775/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 34.304,93 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Parte demandante:
PROMOCIONES DE SISTEMAS INTEGRALES Y LOGÍSTICOS URBANOS, S.A.U., representada por el Procurador D. Miguel ángel Artero Moreno y dirigido por el Abogado D. Higinio Pérez Mateo.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 presentada contra la liquidación NUM001 practicada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, de la que resulta una deuda a ingresar de 34.304,93 euros, como consecuencia de la escritura pública de compraventa de 28 de diciembre de 2007.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictada en el expediente n° NUM000 de fecha 30 de septiembre de 2015 y la resolución liquidación de la que trae causa dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM de fecha 30 de julio de 2012, con imposición de costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de
noviembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2017.
Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra la liquidación NUM001 practicada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, de la que resulta una deuda a ingresar de 34.304,93 euros, como consecuencia de la escritura pública de compraventa de 28 de diciembre de 2007. En dicha liquidación la Oficina gestora aplica el tipo de gravamen del 7/100, en lugar del 1,5/100 aplicado en la autoliquidación presentada, por considerar que la transmisión de bienes era una transmisión sujeta y exenta de IVA, sin posibilidad de renunciar a la exención por no darse todos los requisitos exigidos en el art.
20.Dos de la Ley 37/1992, ya que de los datos obrantes en poder de la Administración tributaria, el adquirente no tiene derecho a la deducción total del IVA soportado por tal adquisición, lo que determina la improcedencia de aplicar el tipo 1,5/100 previsto en el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre .
La reclamación acumulada a la anterior NUM002 formulada contra la sanción derivada de la anterior liquidación fue estimada por el TEARM en dicha resolución anulando dicha sanción.
Alega la parte recurrentecomo fundamentos de su pretensión :
1) Mediante el presente procedimiento se solicita a la Sala la revisión de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2015 (folios 97 a 107), y en consecuencia del procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto venía referido a la compraventa de una finca (de fecha 28-12- 2007).
Destacamos que junto al procedimiento de gestión tributaria, también se abrió un procedimiento sancionados si bien la sanción se ha anulado por el Tribunal Económico Administrativo previa reclamación efectuada por mi representado, por lo que la sanción no es objeto del presente recurso contencioso.
Debe estimarse el recurso por cuanto las empresas vendedora y compradora eran y son sujetos pasivos de IVA (en contra del criterio del Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad Autónoma), y por tanto la venta era una operación sujeta y exenta al IVA, si bien en la compraventa hubo una expresa renuncia a la exención tal y como figura en la escritura, por lo que determinaba que se aplicase el IVA y se generaba una cuota de 80.000 euros que fue repercutida y pagada. De igual modo la compraventa estaba sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por el que mi representado ingresó igualmente la cantidad de 7.500 euros.
Consta en las actuaciones que la compraventa de 28-12-2007 (por la que la actora adquirió la finca) fue posteriormente objeto de resolución contractual mediante una escritura posterior de fecha 2-12-2008, y respecto de la misma finca. Esto es, la compraventa por la que se inicia el procedimiento de comprobación limitada había sido resuelta mediante escritura pública antes de iniciarse el procedimiento de comprobación.
Con motivo de la escritura de resolución de nuevo la empresa PROMOCION DE SISTEMAS INTEGRALES Y LOGÍST1COS URBANOS SL volvió a liquidar e ingresar por la modalidad de AJD la suma de 7,500 euros con fecha 12 de enero de 2009.
Pues bien, este dato que es del todo relevante (escritura de resolución y liquidación AJD) que obraba en poder de la Comunidad Autónoma, no figura al momento de iniciar el expediente de comprobación limitada de fecha 26-11-2011 vulnerando no sólo el artículo 34 de la LGT (Derechos de los contribuyentes), sino igualmente los artículos 136 - 140 LGT que regulan el procedimiento de comprobación limitada.
2) En consecuencia entiende que no se da el hecho imponible ni se produce el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Los hechos jurídicos y económicos que determinan la sujeción a tributación se corresponde con los siguientes:
1.- Transmisión de la finca registral n° 12447 del Registro de Cieza, sita en Blanca se llevó a cabo mediante escritura pública de venta fecha 28/12/2007 por un precio de 500.000 euros,
2.- De acuerdo con el contenido de dicha escritura se establecía:
- En el "Exponen I" se recoge expresamente que la finca se encontraba clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana de Blanca como suelo no urbanizable inadecuado.
- En el mismo "Exponen I" se recogía la previsión legal del artículo 18 de la ley del Suelo Estatal vigente Ley 8/2007 de los deberes urbanísticos.
3.- De otro lado, en los acuerdos de la venta y en las condiciones de la misma recogidos en el "Otorgan" de dicha escritura se establecían diversas estipulaciones que afectan en materia tributaria a lo que es objeto del presente procedimiento:
La finca transmitida se encuentra afectada por el Plan Especial de infraestructuras de Sectores Turísticos Residenciales de Blanca, como suelo destinado para depuración de aguas residuales. Para el caso de que a la fecha 30 de octubre de 2008, fecha del vencimiento del pagaré, no se hubiese producido la Aprobación Definitiva del Plan Especial de Infraestructuras de Blanca, las partes acuerdan prorrogar la fecha del vencimiento de las cantidades aplazadas hasta los dos años a contar desde esta fecha.
Todos los gastos, impuestos y honorarios, que se devenguen por esta transmisión, serán satisfechos: Todos por cuenta de la mercantil compradora, incluso el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (Plus Valía),
A instancia de los comparecientes se incorpora a la presente plano de situación de la finca y de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia con Aprobación Inicial del Plan Especial de Infraestructuras.
SEPTIMO, CALUSULA FISCAL Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre la renuncia a exención prevista en el artículo 20.1.22 g de esta misma Ley ; y en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre...
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