STSJ Murcia 180/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:517
Número de Recurso274/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000453

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Apolonio

ABOGADO ESTEBAN DE LA PEÑA SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 274/2016

SENTENCIA núm. 180/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 180/17

En Murcia, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 274/16 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 45.483,57 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción.

Parte demandante:

D. Apolonio, representado por el Procurador Sr. Miras López, y defendida por el Letrado Sr. Estaban de la Peña Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2016 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001, formuladas, la primera, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, sede de Cartagena, con nº. de referencia NUM002, por el que se confirma una liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2009 y 2010, por una cuantía de 45.483,57 €, de los que 39.137,09 € corresponden a la cuota y 6.346,48 a los intereses de demora. Y la segunda, impugnando el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, sede de Cartagena, con nº. de referencia NUM003, por el que se acuerda una sanción por el concepto de IVA, periodos 2009 y 2010, por una cuantía de 28.804,38 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se anule la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas planteadas contra la liquidación derivada del procedimiento de inspección por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2009, así como la sanción impuesta por tal liquidación, y anule también la referida liquidación y sanción; se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de los gastos del aval aportado por la suspensión del acto administrativo, y se condene en costas a la Administración recurrida.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

abril de 2016, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presenta el recurrente el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 29 de enero de 2016 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001, formuladas, la primera, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, sede de Cartagena, con nº. de referencia NUM002, por el que se confirma una liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2009 y 2010, por una cuantía de 45.483,57 €, de los que 39.137,09 € corresponden a la cuota y 6.346,48 a los intereses de demora. Y la segunda, impugnando el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, sede de Cartagena, con nº. de referencia NUM003, por el que se acuerda una sanción por el concepto de IVA, periodos 2009 y 2010, por una cuantía de 28.804,38 €.

El TEAR, tras explicar el iter administrativo seguido y exponer las alegaciones de la parte actora, comienza su fundamentación jurídica reproduciendo el contenido de los arts. 92 y 97 LIVA referidos el primero a las cuota de IVA soportado, y a los requisitos formales de la deducción el segundo, el art. 2 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación (ROF) y el art. 105 LGT al regular la carga de la prueba. Todo lo cual supone la necesidad de la factura completa, la acreditación de la entrega y la acreditación del pago; acreditación que ha de ser no solo formal sino también material; y quien ha soportado el IVA tendrá derecho a deducirlo a menos que quede acreditado que conocía o podía conocer la irregularidad de las facturas y la posible existencia de actuación fraudulenta por el emisor de la factura. Por lo que entiende el TEAR que se trata de una cuestión de prueba y valoración de la carga de la prueba. Insiste en lo establecido al respecto en el art. 94 LIVA y 105 LGT . Añade que la deducibilidad de estas cuotas de IVA soportado exige un requisito, además del mencionado de carácter material, de carácter formal expresamente establecido en la normativa y además está recogida su importancia en la Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2003 (R.G. 4130-02), que disponía que el rechazo por parte de la Administración de la deducibilidad de facturas se basaba fundamentalmente, no en la deficiencia de alguno o algunos de los requisitos formales de la deducción del art. 97 de la LIVA, sino, a lo incierto de la realidad de las prestaciones facturadas; cuestión sobre la que se ha pronunciado también el TEAC, entre otras, en sus Resoluciones de 9 de junio de 2000 (R.G.8.746-98) y otra de igual fecha (R.O. 6.762-99), estableciendo que la cuestión de la realidad de la prestación de los servicios es cuestión distinta a la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad existente en el Registro Mercantil y con NIF, y que es la entidad que deduce el IVA quien ha de acreditar la realidad de la prestación. Cita también en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (RJ/2010/6S7S).

Lo mismo ocurre, sigue diciendo el TEAR, en relación al segundo motivo de la liquidación, es decir, las cuotas de IVA repercutido. En este caso el reclamante no niega los ingresos de dinero en las cuentas, pero afirma que esos importes son movimientos entre cuentas o proceden de ejercicios anteriores. Pero no aporta ninguna prueba de tal manifestación. El Órgano gestor, sin embargo, prueba que las facturas no reúnen los requisitos exigidos, como es la "descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto" y el "el tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones", según lo establecido en el art. 6 del RD 1619/2012, ya citado. E igualmente prueba que el reclamante incumple el artículo 13 del ROF, que regula las facturas recapitulativas, y cuyo contenido reproduce.

Al respecto, y partiendo de que la carga de la prueba recae en este caso sobre el Órgano gestor, que es el que afirma la existencia de un hecho positivo, señala el TEAR que se ha utilizado la prueba de presunciones en su modalidad de presunción simple u "hominis", no establecida por la Ley; alargándose en este punto en los requisitos exigibles en tal tipo de prueba. Llega a la conclusión de que tales requisitos se cumplen en este caso, pues se ha encontrado con una pluralidad de indicios que apuntaban todos en la misma dirección y que se convertían por ello en una prueba no anfibológica, en la medida en que su conjunto, eliminaba toda duda razonable sobre el "hecho consecuencia. En el presente caso los indicios no son únicos y aislados, sino que se dan una serie de irregularidades e incongruencias en las facturas y albaranes, así como la ausencia de otras pruebas requeridas que sí fueron aportadas para otros gastos de la misma naturaleza. Esta serie de indicios, añade el TEAR, que prosigue con la falta de acreditación del pago de las facturas, no se desvirtúa con manifestaciones del reclamante de que no hay limitación del pago en efectivo o que se trata de algo habitual en ese sector, ya que, si bien estas manifestaciones pueden ser ciertas, no impide que deba demostrar que el pago se ha realizado y el origen de dichos fondos. De igual forma, es evidente que el Órgano gestor ha demostrado que los ingresos en cuentas bancarias son superiores a los importes declarados, y que si quiere justificar esta diferencia bajo la manifestación de que se trata de ingresos de ejercicios anteriores, lo primero que debe hacer es aportar pruebas de ello. Por lo que, dado que el reclamante no ha probado lo que alega, ni ha desvirtuado las presunciones sostenidas por el órgano gestor, procede desestimar las alegaciones en este punto sobre el primer acto administrativo impugnado.

En cuanto al procedimiento...

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