STSJ Murcia 197/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:472
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000207

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Felicidad, Jose Miguel

ABOGADO ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ, ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 143/2016

SENTENCIA núm. 197/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 197/17

En Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 143/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.822,42 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dª. Felicidad y D. Jose Miguel, representados por la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigidos por el Letrado Sr. Aliaga Ruiz.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 2015, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, formuladas, la primera, contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IPRF, ejercicio 2006, con número de referencia NUM002, por una cuantía de 4.196,02 €, de los que 3.411,21 € corresponden a la cuota y 784,81 € a los intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IPRF, ejercicio 2006, con número de referencia NUM003, por una cuantía de 4.196,02 €, de los que 3.411,21 € corresponden a la cuota y 784,81 € a los intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que anule las resoluciones impugnadas y aquellos actos y resoluciones de las que traen causa, dejándolos sin efecto por no ser conformes a derecho, y condene a la AEAT al pago a cada uno de los actores de 4.196,02 €, en concepto de devolución de los pagado por estos en virtud de la liquidación impugnada, más intereses legales, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 19 de

febrero de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recuso, como se ha anticipado en el antecedente primero,

contra las resoluciones de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, formuladas, la primera, contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IPRF, ejercicio 2006, con número de referencia NUM002, por una cuantía de 4.196,02 €, de los que 3.411,21 € corresponden a la cuota y 784,81 € a los intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IPRF, ejercicio 2006, con número de referencia NUM003, por una cuantía de 4.196,02 €, de los que 3.411,21 € corresponden a la cuota y 784,81 € a los intereses de demora.

El TEAR de Murcia, tras reproducir en ambas resoluciones el contenido de las propuestas de liquidación provisional y las alegaciones de los reclamantes, resuelve como cuestión previa la alegación que ambos formulan sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al haberse interrumpido el plazo de prescripción, entre otras actuaciones, por la notificación a los interesados, el 18/03/2011, del requerimiento de datos por el que se inició el procedimiento de verificación de datos del IRPF del ejercicio 2006. Por lo que, producida, la interrupción, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68 LGT .

En cuanto a la exención por inversión, se remite el TEAR al art. 41 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por RD 304/204, de 20 de febrero, cuyo contenido reproduce. De lo que concluye que el contribuyente podrá exonerar el total de la ganancia patrimonial generada en la transmisión en su vivienda siempre que reinvierta el total importe obtenido, en el plazo de los dos años anteriores o posteriores contados a partir de la fecha de transmisión, en la adquisición de su nueva vivienda habitual; quedando asimilada a estos efectos a la adquisición de vivienda su rehabilitación. No pudiendo aplicarse a este caso la asimilación contenida en el art. 55 del RIRPF que asimila en la adquisición de vivienda su construcción en el plazo de cuatro años, en tanto las normas del impuesto han de aplicarse al concepto al que afectan y para el que han sido dictadas. Se refiere en este sentido a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 11/2/05, cuyo contenido reproduce.

Por lo que se refiere a la adquisición jurídica de la vivienda, se remita a lo establecido en el art. 609 CC, a los arts. 1462 a 1473 del mismo CC, y a la jurisprudencia del TS al respecto. Y concluye que en el presente caso no cabe admitir la adquisición de la propiedad mediante una reserva de compra de 9/12/2005, ni mediante un contrato privado de compraventa de 9/2/2006, habiéndose producido la adquisición jurídica de la nueva vivienda el 16/07/2009, según la escritura de compraventa, una vez superado el plazo de dos años fijado por la norma para exonerar la ganancia patrimonial generada por la venta, que se produjo el 17/11/06. Por lo que se refiere a la no consideración de los gastos de la compraventa para rebajar la deuda, entiende el TEAR que cabe delimitar el alcance de la revisión en esta vía económico-administrativa, que debe entenderse limitado a la resolución adoptada en el recurso de reposición, de manera que no cabe plantearlas en el procedimiento económico-administrativo, al tratarse de aspectos pacíficos y consentidos, y, por ello, indiscutibles mediante una reclamación económico-administrativa. Reproduce al respecto el art. 96.1 y 4 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección y de aplicación de los tributos. Por lo que en este caso no cabe acceder, dice el TEAR, a la pretensión de los interesados, al poder el TEAR entrar a examinar las alegaciones relativas a los gastos que plantea, cuestión que no se discutió por los recurrentes ante la Oficina Gestora, ni en las alegaciones formuladas en el trámite de puesta de manifiesto ni en el recurso de reposición.

La parte actora, tras exponer los hechos y el iter procedimental seguido y documentos aportados tanto a la oficina gestora como con la demanda, centra el objeto del presente procedimiento en determinar si debe operar la prescripción y si los demandantes cumplieron los requisitos para aplicar la exención de la ganancia patrimonial por reinversión prevista en el art. 39 del Reglamento del IRPF en su redacción vigente en 2006; basando su fundamentación en los siguientes argumentos:

  1. - Los demandantes cumplieron los requisitos para considerar exenta la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la venta de su vivienda habitual, por reinversión en una nueva vivienda habitual, conforme al art. 39 del Reglamento del IRPF (hoy art. 41). En la liquidación de la AEAT se acepta la realidad de los pagos declarado en las autoliquidaciones del IRPF de 2006, pero considera que no debe aplicarse exención alguna al no haberse escriturado la nueva vivienda antes de dos años. Y la cuestión debatida debe analizarse a partir del RD Leg. 3/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el IRPF, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, en cuyo art. 36 se prevé la exclusión de gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual, cuyo contenido transcribe. Dicho precepto legal fue objeto de desarrollo...

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