STSJ Murcia 152/2017, 9 de Marzo de 2017
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2017:421 |
Número de Recurso | 755/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 152/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00152/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001296
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2015
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA
ABOGADO MARIA RITA LOPEZ-ALASCIO TORRES
PROCURADOR D./Dª. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Contra D./Dª. ERSHIP S.A.U., TEARM
ABOGADO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA JUANA GOMEZ MORALES,
RECURSO núm. 755 y 756/2015
SENTENCIA núm. 152/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A nº 152/17
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 755 y 756/15, acumulados, tramitados por las normas ordinarias, en cuantía de 48.251,67 euros, y referido a: incidente de ejecución de resoluciones del TEARM anulatorias de la tarifa portuaria T-3.
Parte demandante:
LA AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y defendida por el Abogado D. Rita López Alascio Fons.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
ERSHIP S.A.U.U., representada por la Procuradora Dª Mª Juana Gómez Morales y defendida por el Letrado D. Enrique Espejo Iglesias.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de fechas 11 de junio de 2015 y 30 de junio de 2001, que estiman las reclamaciones económico-administrativas números 30/1424/2015 y 30/1425/2015, en las que la mercantil ERSHIP, S.A.U.U. promueve un incidente de ejecución de las resoluciones dictadas el 24 de mayo de 2004 por el mismo Tribunal en las reclamaciones económico-administrativa números 51/694 / 2003 y 51/695/2003, respectivamente, en las que estimando dichas reclamaciones anula las liquidaciones impugnadas C/03/7415-L y C/03/7414- K, por importe de 1.161,38 y 48.251,67 euros, giradas por la Autoridad Portuaria de Cartagena en concepto de tarifa T3, para que dicha Autoridad proceda a la inmediata ejecución de referidas resoluciones, devolviendo las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses legales de demora.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, anule dejándola sin efecto alguno, las resoluciones impugnadas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de junio de 2015, dictada en la reclamación 30/1424/2015, incidente de ejecución de la resolución dictada en la reclamación 51/694/2003, así como la de fecha 30 de junio de 2015, dictada en la reclamación 30/1425/2015, incidente de ejecución de la resolución dictada en la reclamación 51/695/2003, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Los escritos de interposición de los recursos contencioso- administrativos se presentaron el
día 10 de noviembre de 2015, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Por auto de 26 de septiembre de 2016 se acordó acumular los recursos.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2017.
Dirige la Autoridad Portuaria de Cartagena el presente recurso contencioso-administrativo
contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de fechas 11 de junio de 2015 y 30 de junio de 2001, que estiman las reclamaciones económico-administrativas números 30/1424/2015 y 30/1425/2015, en las que la mercantil ERSHIP, S.A.U.U. promueve un incidente de ejecución de las resoluciones dictadas el 24 de mayo de 2004 por el mismo Tribunal en las reclamaciones económicoadministrativa números 51/694 / 2003 y 51/695/2003, respectivamente, en las que estimando dichas reclamaciones, anula las liquidaciones impugnadas C/03/7415-L y C/03/7414- K, por importe de 1.161,38 y 48.251,67 euros, giradas por la Autoridad Portuaria de Cartagena en concepto de tarifa T3, para que dicha Autoridad proceda a la inmediata ejecución de las referidas resoluciones, devolviendo las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses legales de demora.
Fundamenta el TEAR en ambos casos las referidas resoluciones en los siguientes argumentos:
Los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de la resolución de cuya ejecución se trata señalan que:
"SÉPTIMO.- Finaliza el TEAC diciendo " Sentado que, en todo caso a las liquidaciones practicadas en los años 1999 y 2000 no pueden serles de aplicación las disposiciones citadas, por lo que la alegación de la Administración no puede ser tenida en cuenta, este Tribunal entiende oportuno, sentar su criterio sobre las consecuencias que esa abigarrada normativa pueda tener respecto de liquidaciones posteriores. De la Disposición transitoria segunda alegada por la Administración lo único que, en vigor, se desprende es que la modificación de las tarifas portuarias reguladas por el profuso y difuso *corpus" legislativo que viene a resumirse en la Orden de 30 de julio de 1998 únicamente podrá hacerse en el futuro y hasta que se instaure el régimen de libertad tarifaria que se anuncia, por Ley: No es cuestión de estudiar lo que ello supone respecto de las contraprestaciones que tuvieran el carácter de precios privados y que se encontrarán, a partir de ahora, sometidos al principio de reserva de Ley del que les excluyó la Ley de Tasas de 1989; pero si con ello se pretende ampliar el ámbito de los precios privados al resto de los servicios que por su naturaleza han de considerarse, según la Ley, ¡a doctrina constitucional y la jurisprudencial, como Tasas, con el pretexto de que esta manera no puede tacharse a las tarifas que se establezcan de incumplir el principio de reserva de Ley ha de recordarse que ésta era tan sólo una de las dificultades insalvables para su adecuación a Derecho; pues en tanto conserven su naturaleza de Tasas, la sujeción a la Ley es condición necesaria pero no suficiente para su ortodoxia jurídica: esa naturaleza tributaria lleva inexcusablemente a su regulación conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria en cuanto a su estructura, elementos, carácter de ¡as liquidaciones y extremo éste fundamental y, según se ha visto, frontal y enérgicamente infringido en el caso presente- revisión de los actos en la materia por los órganos de esta vía y de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el tupido engranaje de sucesivas modificaciones legislativas de que se ha hecho una relación apenas indiciarla, no es suficiente para que deje de ser aplicable a los actos que se examinan la normativa reguladora de los tributos en general."
Asumidos estos criterios por este TEARM es forzoso llegar a la misma conclusión respecto a que la naturaleza tributaria de Tasa conlleva inexcusablemente su regulación conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria en cuanto a su estructura, elementos, carácter de las liquidaciones y revisión de las mismas por los órganos de esta vía y por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, procede acoger la pretensión formulada en la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada, sin perjuicio del derecho que asiste a la Autoridad Portuaria a girar nueva liquidación con sometimiento al Ordenamiento Jurídico.
Con fecha 13 de noviembre de 2013, el citado, en la representación ostentada, presentó incidente de ejecución, que tuvo entrada en la secretaría de este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2015, alegando en síntesis: 1) Que mediante resolución de fecha..., este Tribunal acordó estimar la reclamación anulando la liquidación portuaria practicada por Tarifa T-3, debiendo la Administración proceder a la devolución del importe satisfecho con los intereses de demora correspondientes. 2) Que no se ha ejecutado la resolución, toda vez que ni ha procedido a la devolución del ingreso indebido ni al pago de los intereses correspondientes.
3) Que solicita se requiera a la Autoridad Portuaria de Cartagena para que ejecute en su integridad la resolución dictada.
Por último estima las reclamaciones con base en el segundo de los fundamentos jurídicos contenidos en las referidas resoluciones en el que señala que el artículo 68 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -en adelante RGR- dispone en relación con la ejecución de resoluciones económico- administrativas que "si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución...
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