STSJ Comunidad de Madrid 123/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2017:2392
Número de Recurso725/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0015675

Derechos Fundamentales 725/2016

Demandante: D./Dña. Luis Andrés

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a nueve de marzo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Kidal Bodi en representación de Don Luis Andrés contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 26 de julio de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 29 de junio de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por vulneración de derechos fundamentales, y seguidos los trámites establecidos al respecto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de la resolución recurrida por existir vulneración de Derechos Fundamentales y que se anule la resolución impugnada, acordando el mantenimiento en el CP de Basauri, o en otro del País Vasco.

SEGUNDO

El Fiscal contesta la demanda y se opone al recurso, después de exponer los fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, y solicita su desestimación.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso en el escrito de contestación a la demanda, y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, solicita la desestimación del mismo.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo mediante Decreto de 26 de enero de 2017, señalándose la audiencia del día 8 de marzo de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por DON Luis Andrés representado por la Procuradora Sra. Kidal Bodi,, frente a Resolución de 26 de julio de 2016 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior que desestima recurso contra resolución de la de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de 29 de junio de 2016 que además de disponer la clasificación en el segundo grado penitenciario, acuerda el destino en el Centro de Burgos.

Según los datos que obran en el expediente administrativo, el aquí recurrente se encontraba en el CP de Basauri, y se inició el procedimiento para su clasificación inicial y destino.

La Junta de Tratamiento en reunión de 14 de junio de 2016 revisa el programa de tratamiento del interno, valorando su situación como "desfavorable" y se considera que "el momento inicial de cumplimiento de condena, la problemática tóxica activa en estos momento así como la situación de desestructuración social en la que se encuentra motivan al clasificaron inicial en 2º grado y traslado a otro centro penitenciario. Proponen Arava/ Alava, o Burgos. Los informes de psicólogo y educador se centran en su historial de consumo, problemática hasta el ingreso en prisión, y actitudes de vida, debiendo orientarse a tratamiento de drogodependencias, refuerzo de actitudes prosociales, formación y desarrollo de hábitos laborales.

La resolución clasifica en el segundo grado penitenciario, y acuerda el traslado del Centro Penitenciario de Burgos.

Frente a esta resolución consta interpuesto recurso de alzada dirigido al Secretaría General de Instituciones Penitenciarias exponiendo que sus padres residen en Bilbao, así como su pareja y sus hijos, y sus familiares van a visitarle con regularidad. Además, añade que su pareja está a punto de dar a luz en los próximos días.

La resolución desestima el recurso, teniendo en cuenta la normativa general, la situación particular del interno y el hecho de que el Centro se ha tenido en cuenta entre los planteados como posibles, y que permite el tratamiento adecuado.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ha comenzado voluntariamente su tratamiento, e insiste en que tiene pareja y cuatro hijos menores de edad, que viven en Bilbao. Que las visitas se ven dificultadas con el traslado a Burgos.

Alega vulneración del art. 25.2 de la CE y violación de la Ley Orgánica 1/1979 y se refiere al art. 12.1 de la misma, así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Considera que la resolución tiene una motivación insuficiente. Y se lesionan sus derechos fundamentales.

SEGUNDO

El Fiscal contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia al contenido y alcance del art. 12.1 de la LO general penitenciaria, y la inexistencia de un derecho subjetivo a cumplir condena en un centro cercano al domicilio de los internos. SE rechaza la vulneración del art. 25.2 y del art. 14 Por lo demás, tampoco se vulnera el art. 24 que contiene una serie de garantías procesales

El Abogado del Estado por su parte contesta la demanda mediante escrito en el alega que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que se alegan y se refiere a la potestad de la Administración en esta cuestión, sin que el traslado infrinja precepto alguno de la LOGP y no resultan aplicables las garantías contenidas en el art. 24 de la CE . Finalmente considera que el acto está perfectamente motivado

TERCERO

El recurso se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones que acuerdan el traslado del recurrente al CP de Burgos y en la alegación de vulneración de determinados derechos fundamentales que realiza la actora.

Es preciso hacer un examen del tema planteado con carácter general, y así el art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria considera que tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" ( art. 2 de la L.O.G.P .).

Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien esto no supone que exista un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro determinado. Sobre este punto se han dictado numerosas Sentencias, precisando este extremo.

El FJ 5º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2895), rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (JUR 2011, 385503) (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011, y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 1653) (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas".

Idéntico sentido en procesos sustanciados en proceso ordinario. Así, rec. casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y Sentencia de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4695), rec. casación 3801/2007, FJ 4º, en que atendiendo a las premisas expuestas dicen "que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE (RCL...

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