STSJ Comunidad de Madrid 642/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
ECLIES:TSJM:2005:18823
Número de Recurso1509/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución642/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.M

Sala de lo C.A.

Sección Octava

RECURSO Nº 1509/02/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

Dª Carmen Rodríguez Rodrigo

SENTENCIA N° 642

En la Villa de Madrid, a 16 de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto -en escrito presentado el día 2 de septiembre de 2002- por el Procurador de los Tribunales D. Oscar García Cortés en nombre y representación do la mercantil "TENGELMANN WARENHANDELSGESELLSCHAFT", contra la Resolución de 17 de abril de 2002, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la misma Oficina el 21 de mayo de 2001 y concedió el registro de la marca nacional de Nº 2.316.786 denominativa, de distintivo "PLUS MARKET", en clase 35 del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estada representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Actuó como codemandada la "UNIÓN DE DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA" (UNIDE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites provenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La Abogacía el Estado en representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Por Auto de 1 de abril de 2003 se acordó fijar en indeterminada la cuantía de este procedimiento y no haber lugar a recibir el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, en Providencia de 17 de julio de 2003 se declaró concluso el pleito y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 20 de enero de

2.004, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por razón de enfermedad del Ponente primeramente designado.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente, y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 19 de mayo de 2000, la mercantil "UNIÓN DE DETALLISTAS ESPAÑOLES, SOCIEDAD COOPERATIVA (UNIDE)", presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, solicitud de inscripción de la marca nacional de N° 2.316.786 denominativa, de distintivo "PLUS MARKET", para distinguir productos y servicios en clase 35, del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO,- A tal petición se opuso D. Jorge en representación de "TENGELMANN WARENHANDELSGESELLSCHAFT" y la Oficina Española demandada, el 22 de enero de 2001, dictó Acuerdo de suspensión del expediente, estimar incurso el distintivo solicitado en la prohibición del art.

11.1.c) de la Ley de Marcas al estar formados exclusivamente por signos o indicaciones descriptivas de las características de los productos o servicios que pretende distinguir y por oposición basada en la marca mixta internacional de número 552.451 de distintivo PLUS, inscrita prioritariamente en las clases 1, 3,4 y otras, la nacional mixta número 1.987.937 de distintivo DONMARKET MM inscrita en clase 39, la nacional de número 2.215.232 denominativa de distintivo PLUS inscrita en la clase 39 y las nacionales mixtas de números

1.773.937, 1.773.938, 1.773.939, 1.773.940, 1.773.941, 1.773.942, 1.773.943, inscritas en las clases 5, 29, 30, 32, 32 y 33 del Nomenclátor Internacional.

Contestados los suspensos, la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante Resolución de 21 de mayo de 2001 denegó el registro, y ante el recurso de alzada interpuesto por la "UNIÓN DE DETALLISTAS ESPAÑOLES, SOCIEDAD COOPERATIVA" (UNIDE) la Oficina Española de Patentes y Marcas en resolución de 17 de abril de 2002, lo estimó y concedió la inscripción del registro, contra cuya decisión se interpone ahora el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

En su demanda, tras relatar los aspectos oye considero más relevantes del expediento administrativo, la parte actora alegó en esencia, que es titular de diversas marcas de distintivo "PLUS" inscritas prioritariamente, en distintas clases del Nomenclátor Internacional y en concreto la N° 2.320.080, está inscrita en la clase 35 del Nomenclátor, adjuntando diversa documentación periodística y publicitaria de donde deducía la importancia y notoriedad de las marcas oponentes a la concedida: se refirió s anteriores resoluciones de la OEPM que, como antecedentes, denegaban marcas análogas a la concedida; afirmó la absoluta incompatibilidad entre aquella y las oponentes por sus importantes similitudes denominativas y vinculaciones aplicativas de donde le resultaba evidente la manifiesta pretensión de su titular de aprovecharse del conocimiento y prestigio de las marcas oponentes, todo lo cual inducía a confusión por riesgo de asociación y a la aplicación de los efectos prohibitivos de los arts. 12.1.a ) y 13.c) de la Ley de Marcas, citando jurisprudencia al respecto; y tras insistir en la importante vinculación aplicativa entre la marca solicitada y las oponentes que conviven en un mismo sector empresarial y comercial de la alimentación, con productos destinados a un mismo público consumidor a través de unos mismos establecimientos supermercados, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda y con anulación de las Resoluciones combatidas, se anulase el registro de la denominación concedida.

La Abogacía del Estado, tras destacar que, como se pone de relieve en la demanda, quedaba fuera de discusión la aplicación a la marca inscrita de la prohibición del art. 11.1.c de la Ley de Marcas, (uso de términos genéricos) señaló que como acertadamente razona la resolución de la OEPM, existe una diferencia ostensible entre ambas marcas para que sean percibidas nítidamente como diferentes por los consumidores, la sola diferencia fonética es sumamente apreciable; y en la inscrita "Plus Market" se introduce un elemento adicional perfectamente reconocible comúnmente, como es la expresión inglesa do "mercado" para que la distinción con la previamente inscrita "Plus" que no tiene connotación alguna en tal sentido, sea inmediata y general, por lo que no...

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