STSJ Canarias 634/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2016:3007
Número de Recurso436/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución634/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000436/2014

NIG: 3501645320140000263

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000634/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000043/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante LINEAS MARITIMAS ROMERO S.L. ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Demandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Demandado ENTE PUBLICO PUERTOS CANARIOS

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 436/2014, interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en representación de Lineas Marítimas Romero contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias y ente público Puertos de Canaria

Ha intervenido como parte demandada el/la Sr./Sra. Letrado del Servicio Jurídico de la Adminsitración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias y don Enrique Wiot Benavides en representación de Puertos Canarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador don Alejandro Valido Farray, en representación de Lineas Marítimas Romero interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias y ente público Puertos de Canarias que inaplicando la legislación han permitido que la entidad mercantil " Graciosamar Cruceros S.L. captase pasajeros ilegalmente desde finales de 2010 hasta la fecha y realizase rotaciones fuera de los horarios autorizados y, también, han permitido que don Severino explotase comercialmente la embarcación " Sea Riders II" como si de una empresa de transporte marítimo regular de pasajeros se tratase.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno formuló demanda suplicando que se dicte sentencia declarando contrario el derecho de la entidad mercantil a ser indemnizada por la responsabilidad patrimonial por la inaplicación sistemática de las Leyes 14/2003, de8 de abril de Puertos de Canarias, de la Ley 12/2007 de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias y de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia desleal cuya cuantía habrá de concretarse y liquidarse en ejecución de sentencia como consecuencia de actualizar la cantidad provisional en concepto de indemnización de un total de tres millones ciento treinta y seis mil doscientos siete euros.

El letrado del Servicio Jurídico de la administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias y don Enrique Wiot Benavides solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

El procedimiento fue recibido a prueba, y presentadas las conclusiones se declaró concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo y designándose ponente conforme a las normas de reparto, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento la entidad Líneas Marítimas Romeros reclama contra la desestimación presunta de la responsabilidad de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial del Gobierno de Canarias y de la entidad Puertos Canarios por los daños y perjuicios derivados de la pérdida directa de pasajeros de su línea regular que calcula en la cantidad de tres millones ciento treinta y seis mil doscientos siete euros con siete céntimos

La entidad recurrente imputa a las dos demandadas absoluta dejación de funciones, pasividad y permisividad en particular en cuanto:

  1. - La embarcación de water taxi "Sea Riders II" que desde finales de 2008/principios de 2009 hasta noviembre de 2012 ofertó y operó como una línea de transporte marítimo regular de pasajeros entre los puertos de Órzola y Caleta de Sebo sin autorización administrativa previa lo cual provocó la disminución del número de pasajeros que debió transportar la recurrente.

  2. - Permitir que la empresa " Graciosamar Cruceros" que opera con el nombre comercial " Bioesfera Express"captase desde el mes de junio de 2010 hasta la fecha turistas/clientes de forma ilegítima para trasladarlos a sus barcos lo cual ha generado igualmente una disminución del número de pasajeros.

Las demandadas estima el recurrente no realizaron sus obligaciones de garantía, control y vigilancia que establece la Ley 12/2007 a pesar de haber tenido conocimiento de las citadas infracciones por las diferentes denuncias que presentó la entidad recurrente, lo que se ha traducido una abrumadora disminución del número de pasajeros..

SEGUNDO

La administración autónomica demandada opone que la recurrente tiene conocimiento desde el 26 de agosto de 2011 que la citada administración consideraba que las actuaciones realizadas por Graciosamar Cruceros no vulneraban la normativa de transportes marítimos ya que la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias 12/2007 no regulaba las prácticas desleales denunciadas por lo que carecían de competencia para su sanción; y en cuanto a "water taxi" que la actividad autorizada no infringía la Ley de Transportes porque no coincidía en horarios con las lineas regulares, de ello se dio traslado al representante de la entidad el 22 de octubre de 2010.

Considera la administración autónomica que en las citadas resoluciones ya comunicó su intención de no intervenir y, por tanto, a partir de la última de las fechas indicadas pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, y no haciéndolo prescribió su derecho.

En cuanto al fondo, defiende que su conducta ha sido de actividad frente a las reiteradas denuncias formuladas, atendiendo los diferentes escritos presentados por la demandante. Destaca que que don Severino realizó en su día comunicación previa para excursiones marítimas, y Graciosamar Cruceros, S.L. realizó comunicación para la línea regular entre Órzola y Graciosa. En cuanto a don Severino afirma la administración que no se ha podido acreditar que el mismo a traves de "Water Taxi" prestase los servicios propios de una línea regular en cuanto coincidencia horaria y periodicidad; y respecto a Graciosamar Cruceros S.L.a quien se imputaba la realización de rotaciones fuera de los horarios se señala que de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 12/2007 no se le exigía a la entidad la comunicación de horarios. Por ello no podía imponerle sanción alguna al no constituir infracción la citada conducta conforme a la Ley 12/2007. Descarta la administración autonómica la importancia que atribuye la demandante a fotografías y al acta notarial para acreditar fechas y horarios de realización de las rotaciones. Añade por último la administración que al estar las habilitadas para el transporte las otras dos empresas, la pérdida de clientela caso de existir pudiera estar motivada en el aumento de la oferta y precios más competitivos de las nuevas navieras que operaban el mismo trayecto siendo el precio del billete ofertado por estas últimas de 12 € frente a los 20 € que cobraba la demandante.

La entidad Puertos Canarios considera que no tiene legitimación pasiva, y en cuanto a los requisitos de la responsabilidad patrimonial afirma que no existió inactividad ni tampoco están acreditados los perjuicios...

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