STSJ Canarias 62/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:127
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000243/2014

NIG: 3501633320140000304

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000062/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante FEREACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA Y TURISMO DE LAS PALMAS GERARDO PEREZ ALMEIDA

Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO

Codemandado CANARAGUA CONCESIONES S.A. ANGEL COLINA GOMEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borras Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 243 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, bajo la dirección del Letrado don Fernando Mathias Majada. En este recurso han comparecido, como partes demandadas, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y la entidad "Canaragua Concesiones, S.A.", representada por el Procurador don Ángel Colina Gómez y dirigida por el Letrado don Gabriel Arauz de Roble de la Riva.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2014 el Procurador don Gerardo Pérez, en nombre y representación de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- "la ORDEN de esa Consejería, de 5 de febrero de 2014, por ia que se aprueba la modificación de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua a poblaciones, para su aplicación en la zona costera de Morro Jable en el municipio de Pájara, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, número 46, de 7 de marzo de 2014, por desestimación presunta del Recurso potestativo de Reposición interpuesto por mi poderdante el 7 de abril de 2014."

SEGUNDO

Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que por diligencia de 4 de septiembre de 2014 se hizo lo propio con la entidad mercantil "Canaragua Concesiones, S.A.".

Seguidamente, se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 20 de octubre de 2014, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado; con imposición de costas a las demandadas

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, comenzando con la representación procesal de la Administración, a la que se confirió el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2014. En dicho escrito, la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

A continuación, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia concedió igual plazo a la representación de Canaragua para que presentase su escrito de contestación, llevándose a cabo con fecha 22 de abril de 2015. En el suplico de su escrito solicitó la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo; con costas, en cualquier caso.

CUARTO

Por Auto de fecha 11 de mayo de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, se ordenó unir las practicadas a los autos y se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 15 de marzo de 2016, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de las demandadas igual plazo de diez días -simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones. El escrito de la Administración tuvo entrada en esta Sala el día 31 de marzo, remitiendonos al contenido de su escrito de contestación.

Por su parte, la representación de Canaragua presentó el escrito de conclusiones con fecha 6 de julio, limitándose, básicamente, a reproducir las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de noviembre de 2016, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones obvias, nuestro análisis debe partir, en primer lugar, del examen de la causa de inadmisión del recurso alegada por la representación de Canaragua, que sustenta en la falta de acuerdo para litigar por parte del órgano societario competente de la entidad actora. Sin embargo, tal óbice no puede prosperar porque la recurrente, durante el transcurso del proceso, ha dado cabal cumplimiento a las exigencias del art. 45.2.d) LJCA .

SEGUNDO

Con ocasión de enjuiciar un supuesto sustancialmente igual al presente, esta Sala, en su reciente Sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis se remitía a la de 23 de mayo de 2014, en la que decíamos:

"SEGUNDO.- El primero de los motivos impugnatorios gravita sobre la motivación del incremento aprobado, que la actora juzga deficiente, argumentando en tal sentido que "el coste del servicio que ampara el incremento que se impugna adolece de la suficiente motivación, al incumplirse las prevenciones del artículo

24.2 de la Ley de Haciendas Locales, cuando el importe de la Tasa debe ajustarse al coste real o previsible del servicio o actividad, lo que no acontece en el presente caso, habida cuenta de la insuficiencia del Informe obrante en el Expediente. En este sentido el informe contiene elementos faltos de precisión y justificación, que lo hace inidóneo, a la finalidad que pretende la corporación".

Con independencia de que, como más adelante se verá, el precepto invocado por la actora no es aplicable al caso (en cuanto norma que rige para las tasas, y no para las tarifas, que es exactamente lo que la ordenanza impugnada regula), la realidad es que, aunque lo fuera, no se aprecia la vulneración de dicho precepto, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), cuyo art. 21.2 dice: "para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente".

Y no ha habido incumplimiento de dicha norma porque, como aserta la representación de Canaragua, del expediente administrativo se infiere con claridad que el Estudio toma en consideración los costes de la energía eléctrica necesaria para la prestación de los servicios, los costes de personal (remuneración, seguros sociales, premios por jubilación, gastos de uniformidad, formación...), de adquisición de reactivos químicos, de mantenimiento y reparación de instalaciones y máquinas y de amortización del inmovilizado, las primas de los seguros de responsabilidad civil y de los seguros medio ambientales, los intereses de préstamos, los gastos financieros y de servicios profesionales, los gastos generales de oficina, etc. En definitiva, se han tomado en consideración todos los costes directos e indirectos del servicio, inclusive los de carácter financiero, amortización del...

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