STSJ Galicia 154/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2017:2023
Número de Recurso15455/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución154/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0001180

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015455 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Sebastián, Florencia

ABOGADO ALBERTO RUIZ DE AGUIAR DIAZ-OBREGON, ALBERTO RUIZ DE AGUIAR DIAZOBREGON

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Contra D./Dª.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15455/2016, interpuesto por Sebastián, Florencia, representados por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por el letrado D. ALBERTO RUIZ DE AGUIAR DIAZ-OBREGON, contra ACUERDO TEAR 26-5-16 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES LIQUIDACION NUM000, NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FANCEDA representada por el LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.195,52 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 26.5.16 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM002 y acumulada interpuestas por doña Florencia y don Sebastián por la que se estima en parte la reclamación interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Delegación en Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por importes respectivos de 9.195,52€ y 9.558,20 €.

Se alega como motivo de impugnación la caducidad del procedimiento de comprobación y consiguiente prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda por el transcurso del plazo de 4 años legalmente previsto.

Sobre la cuestión aquí planteada ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sala y Sección en su reciente sentencia 630/2016 de 21.12.16 en sede del procedimiento ordinario 15019/2016.

Decíamos allí:

SEGUNDO

Sobre la caducidad del expediente.

A criterio de la demandante, en lo tocante a la duración del procedimiento deben computarse actuaciones previas como son la petición de valoración de los inmuebles (27/6/11) y requerimiento de documentación a los herederos, justificativa de la reducción pretendida (4/8/11) e invoca al efecto nuestra sentencia de 13/11/13 dictada en el recurso 15542/12 . En efecto, en dicha sentencia dijimos lo siguiente: >.

Debemos rechazar, sin embargo, que tal pronunciamiento enuncie un criterio general aplicable a todos los casos. Cuando se trata de un requerimiento de información del artículo 93 LGT y 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), dicho acto puede incardinarse dentro o fuera de un procedimiento.

En el caso examinado en la sentencia que se invoca lo que se sostiene es que, en realidad, el requerimiento estaba ya incluido en el procedimiento, y de ahí que se cite el artículo 134.2 LGT . Por el contrario, cuando la actuación es ajena al procedimiento, nuestro criterio ha sido contrario a su cómputo al efecto del plazo de caducidad, y así lo hicimos notar en nuestra sentencia de 1/4/15 (recurso 15125/14, FJ 5º) y en la de 29/6/16 (recurso 15667/15, FJ 2º). Tal es la tesis, igualmente, del TEAC, mostrada en la resolución de...

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