STSJ Galicia 174/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2017:1986
Número de Recurso415/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00174/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 415/2016

Apelante: Don Lucio

Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra

Es parte el Ministerio Fiscal

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Benigno López González, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A CORUÑA, a 29 de marzo de 2017.

En el recurso de apelación 415/2016 de esta Sala, interpuesto por Don Lucio, representado por la procuradora Doña María Angeles Fernández Rodríguez y dirigido por el letrado Don Guillermo Presa Suárez, contra sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada en el procedimiento de Derechos Fundamentales 143/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Vigo, sobre Infracción Protección Seguridad Ciudadana-Derechos Fundamentales. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el abogado del Estado. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo especial de protección de los derechos fundamentales interpuesto por Don Lucio y declaro que la resolución recurrida no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda, por lo que no ha lugar a declarar su nulidad ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante:

Don Lucio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo recaída en los autos de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona número 143/2016, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 8 de febrero de 2015 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por la Subdelegación de Gobierno en Pontevedra de 2 de octubre de 2014 que impuso al Sr. Lucio una sanción de multa de 1.500 € e incautación de las sustancias intervenidas, como autor de la infracción prevista en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por tenencia ilícita de drogas.

El acto originario impugnado se trata de una resolución administrativa en virtud de la cual se impone al apelante una sanción de 1.500 € como autor de la infracción administrativa prevista en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, por tenencia ilícita de drogas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la resolución sancionadora antes identificada, rechazando cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en su demanda, el cual acude a esta segunda instancia solicitando la revocación de la sentencia bajo el argumento de que se han vulnerado los siguientes derechos:

1) el derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE, por falta de justificación de la necesidad del cacheo, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación.

2) Y el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

SEGUNDO

Sobre la vulneración del derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE, por falta de justificación de la necesidad del cacheo:

Respecto de la inexistencia de justificación del cacheo al que se vio sometido el Sr. Lucio el día 26 de abril de 2014 cuando le fueron intervenidas unas sustancias estupefacientes por miembros de la policía nacional pertenecientes a la Unidad Gor-Noche, en la calle Fragoso de Vigo, alega en su recurso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOPSC, puesto en relación con el artículo 18.1 de la CE, el cacheo solo puede tener lugar en los supuestos de sospecha de delito, y no de cualquier delito, sino de los que generen alarma social grave, debiendo estar justificada por la necesidad de su realización, lo que entiende que no se ha producido en su caso, en el que incluso la sentencia de instancia reconoce que en el expediente administrativo no se hace mención alguna a la existencia de indicios de actividad delictiva que justificase una actuación policial como la aquí cuestionada. Añade en su recurso que la existencia de indicios de actividad delictiva no puede entenderse justificada por el propio hecho de la incautación de la sustancia ilícita, pues la perspectiva que se debe adoptar es "ex ante".

Formando parte de su exposición argumental, alega asimismo que la hora y el lugar de la incautación no son circunstancias que pudieran justificar el cacheo.

Pues bien, sobre la justificación de esta actuación policial, la sentencia de instancia, previa transcripción de lo dispuesto en los artículos 19.2 y 20.1 de la LOPSC 1/1992, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, y previa transcripción parcial de la STS 156/2013, de 7 de marzo, que cita a su vez otras anteriores (sobre las condiciones que se deben cumplir para que el cacheo como medida preventiva de seguridad no suponga una vulneración del derecho a la intimidad personal), concluye que en el presente caso no cabe apreciar, por la forma en la que se practicó, que se haya vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal.

Entre los argumentos que a continuación se desarrollan en la sentencia para descartar la vulneración invocada, no se acude únicamente al resultado de la diligencia de cacheo, sino que va más allá. Y así en la consideración tercera del fundamento de derecho segundo el juzgador a quo analiza las concretas circunstancias que rodearon la intervención policial (hora, lugar, número de personas presentes, condiciones de iluminación de la zona) que entendió indiciarias de una actividad ilícita, y suficientemente justificativas de la diligencia practicada.

Esta Sala se muestra de acuerdo con la argumentación expuesta por el juzgador a quo, pues por una parte, respecto de la alegación que hace el apelante de que la sentencia ya reconoce que en el expediente administrativo no hay mención de la existencia de indicios de actividad delictiva que justificase la actuación policial, cabe decir que para proceder al cacheo es suficiente con que exista una sospecha fundada de la comisión de un hecho delictivo causante de grave alarma social, y esa sospecha no tiene por qué ser el resultado de una investigación policial previa o seguimiento previo de la persona que luego es sometida a la diligencia de cacheo, sino que puede surgir con motivo del servicio de prevención de la seguridad ciudadana, como era el que estaban desempeñando los policías actuantes, perteneciente a la Unidad -Grupo Operativo de respuesta-, que en el momento jeque sucedieron los hechos se encontraban patrullando por la calle en la que el apelante y un amigo fueron identificado y sometidos a la diligencia ahora discutida.

La sospecha de un hecho delictivo causante de grave alarma social (como es el tráfico de drogas) puede fundarse -así lo es y debe de ser en estos casos-, en determinadas circunstancias que valoradas en su conjunto y por su contexto, pueden sembrar una fundada sospecha sobre su comisión. Entre tales circunstancias podemos destacar el lugar de los hechos, la hora, la iluminación, el número de personas presentes, su actitud, etc..., que coinciden con las que se han tenido en cuenta en este caso y que han justificado la decisión de los policías actuantes de someter al Sr. Lucio a la diligencia de cacheo.

Así se apunta en la propia resolución impugnada al decir que "Es cierto que se exige una previa y racional sospecha, pero esta es, en definitiva, consecuencia de la propia profesionalidad de los agentes de la autoridad actuantes, en razón de la zona donde se encuentra el sometido a intervención, proximidad a establecimientos que se sabe...

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