STSJ Extremadura 171/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:346
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución171/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00171/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 23/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 254/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: D. Agapito

Abogado/a: D. JUAN MARÍA EXPÓSITO RUBIO

Procurador/a: D.ª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUTOESCUELA FLEMIG S.L

Abogado/a: D.ª PILAR MASTRO AMIGO

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a Veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 171/17 En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 23/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MARÍA EXPÓSITO RUBIO en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia número 189/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 254/2016 seguido a instancia de la Recurrente, frente a AUTOESCUELA FLEMIG S.L parte representada por la SRA. LETRADO D.ª PILAR MASTRO AMIGO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Agapito presentó demanda contra AUTOESCUELA FLEMING S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2016 de fecha Tres de Octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Agapito fue socio trabajador de la demandada AUTOESCUELA FLEMING SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA desde su constitución el 29 de marzo de 1984 con una participación de una cuarta parte del capital social, correspondiendo las otras tres cuartas partes a los otros tres socios. El actor, realizaba su labor en la cooperativa como profesor de autoescuela, ostentando además, el cargo de tesorero. En su calidad de socio trabajador percibía anticipos laborales por importe de 1.894, 77 euros en catorce pagas. Se encuentra en alta en autónomos desde el 28 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Se ha dictado sentencia firme por este juzgado con fecha 16 de diciembre de 2015 la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida. TERCERO: Están pendientes de presentación y aprobación, las cuentas anuales del ejercicio 2014 y 2015 y en curso litigio al respecto. CUARTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin avenencia. QUINTO: La demandada adeuda al actor los anticipos laborales desde el mes de febrero de 2016 al día de la fecha."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DECLARANDO LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción social, por corresponder a la civil (mercantil), el conocimiento de la demanda interpuesta por Agapito contra AUTOESCUELA FLEMING SCL en lo atinente a la pretensión de extinción indemnizada con arreglo al artículo 50 LET. ESTIMANDO la reclamación de cantidad asociada y en su virtud, condeno a AUTOESCUELA FLEMING SCL a que pague a Agapito, SEUO, la suma de 17. 270, 97 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Agapito interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Once de Enero de Dos mil diecisiete .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 189/2016 de 3 de octubre del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, que declara la incompetencia de la Jurisdicción Social, por corresponder a la Civil, el conocimiento de la demanda interpuesta por Agapito contra la autoescuela Fleming, sociedad cooperativa, en lo atinente la pretensión de extinción indemnizada con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y, estimando la reclamación de cantidad, condena a la citada Autoescuela a que pague al recurrente la suma de 17.270, 97 euros.

Frente a sentencia se interpone recurso de suplicación por don Agapito sobre la base del artículo 193, apartados B y C.

Con relación al apartado C se centra en la infracción del artículo 118. 2 de la Ley 2/98 de Cooperativas de Extremadura, artículo 2. C de la Ley de la Jurisdicción Social y artículo 87.1 de la ley 27/99 de cooperativas. Sobre la base del artículo 9.1.17 del Estatuto de Autonomía señala la preferencia de la normativa Autonómica para regular la materia que nos ocupa y más en concreto apela al artículo 118.2, lo que determina a su juicio que, por tratarse de un socio trabajador y percibir mensualmente anticipos laborales podría ejercitar la acción referente a la extinción laboral ya sea por voluntad propia del mismo o por tratarse de una materia comprendida en el artículo 115 de la Ley de Cooperativas de Extremadura siendo competente la Jurisdicción Social para resolver las acciones derivadas de las prestaciones de servicios de ahí que la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2015 sea contradicha por diversas, entre otras, las del TSJ de Extremadura de 5 de julio de 2001, de Aragón de 5 de diciembre de 2012, la de Madrid de 21 de junio de 2013 así como la de Castilla y León de 6 de julio de 1998, reconociendo que existe una jurisprudencia antagónica basada,sobre todo, en la existencia de una normativa Autonómica distinta, si bien en el caso de Extremadura, como puede leerse de la propia normativa autonómica más intervencionista que el de otras Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta la naturaleza laboral de la prestación que lleva a cabo el trabajador.

Al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que, efectivamente, el recurrente era tesorero pero al haberse acordado por sentencia firme del Juzgado la improcedencia de la baja obligatoria acordada se procedió a su readmisión pero solo como socio trabajador sin que ya tenga la categoría de tesorero; y de nuevo al amparo del apartado C y con base en los citados preceptos 115. 1 de la Ley de Cooperativas de Extremadura, y por inaplicación del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49. 1. J, 4.2. F y 21 y 29. 1 del Estatuto de los Trabajadores considera que, sin ningún género de dudas, tales anticipos reintegrables gozan de la naturaleza del salario a los efectos que nos ocupan, ya que de otro modo no podrían ejercitarse correctamente las obligaciones que se derivan del articulo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, señalando en este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2014, señalando que a pesar de las dificultades económicas alegadas por la cooperativa demandada está no acreditado que iniciara durante el período de impago al actor, desde febrero de 2016, ningún procedimiento de concurso u otra circunstancia, de ahí que fuese declarada improcedente la baja obligatoria por causas económicas acordada por la Cooperativa el 26 de junio de 2015 al no quedar acreditadas las mismas.

Se impugna el recurso de suplicación señalando que como viene a admitirse, el recurrente es socio de la sociedad cooperativa demandada formada por 4 socios, al que le corresponde una cuarta parte del capital social, solicitando la extinción de su contrato laboral y que se le abone una indemnización para el despido improcedente con base en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando en este sentido que para esta materia es competente la jurisdicción civil, toda vez que la normativa de Extremadura del 98 fue posteriormente dejada sin efecto por la ley estatal 27/99 cuyo artículo 80.1 establece que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria y su artículo 87.1 establece que las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores por su condición de tales, se resolverán aplicando con carácter preferente esta ley, los estatutos y el reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos destacando en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación 650/2012, y reiterando que conforme el artículo 70.2 de la citada Ley Estatal 27/99, los conflictos que se presenten entre los trabajadores y la cooperativa se resolverán aplicando preferentemente esta ley y los estatutos, ya que la relación tiene un carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo de que estemos en presencia de una relación laboral a la que se pueda aplicar, directamente, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y sin que los anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa sean realmente salarios. Los estatutos sociales, ya adaptados, en el artículo 13 señalan como puede solicitar la baja el propio socio trabajador, cuales son las causas justificadas de la baja voluntaria y como causarán baja obligatoria según lo dispuesto en el artículo 14 bis, que fue la causa que dio lugar al procedimiento que señala el recurrente...

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