STSJ Castilla-La Mancha 403/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:630
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00403/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2013 0000850

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000426 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FOGASA FOGASA, Saturnino

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GABRIEL VAZQUEZ DURAN

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Saturnino

ABOGADO/A: GABRIEL VAZQUEZ DURAN

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

FOGASA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 403

En el Recurso de Suplicación número 516/16, interpuesto por la representación legal de FOGASA Y Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 19 de octubre de 2015, en los autos número 426/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Saturnino y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Saturnino, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contra el mismo dirigidas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Saturnino vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa GOLCA GRAFICE, S.L. desde el 10 de enero de 1990, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 4.089,36 euros.

SEGUNDO

Con fecha 31 de agosto de 2008 fue despedido, impugnando el actor dicha decisión mediante demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social Nº 2 de Toledo, quien en sus autos 1056/2008 dictó Sentencia número 132/2009, de fecha 20 de marzo de 2009, por la que se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba a la empresa a la readmisión del trabajador o al pago de una indemnización de 114.240 euros, así como a los salarios de tramitación.

TERCERO

La Sentencia fue notificada a la empresa el día 24 de abril de 2009, no efectuando opción ni recurriéndola, con lo que tras el correspondiente incidente de no readmisión, el día 10 de septiembre de 2009 fue dictado Auto declarando extinguida la relación laboral.

CUARTO

Mediante Auto de 30 de noviembre de 2009 se acordó ejecutar la Sentencia de 20 de marzo de 2009 .

QUINTO

Con fecha 14 de octubre de 2008 la empresa había sido declarada en Concurso por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Toledo (Autos de Concurso Ordinario 479/2008), lo cual se puso en conocimiento de la actora mediante Providencia de 17 de enero de 2011.

SEXTO

Mediante Decreto de 14 de diciembre de 2010 se acordó la suspensión de la ejecución por encontrarse la ejecutada en situación de concurso.

SÉPTIMO

En fecha 29 de septiembre de 2011 el actor formuló ante el FOGASA solicitud de prestaciones, señalando como documento que origina la prestación la Sentencia de 20 de marzo de 2009 y la insolvencia declarada en el procedimiento concursal en fecha 17 de enero de 2011.

OCTAVO

Mediante burofax de 2 de octubre de 2011 el actor requirió a la Administración Concursal de la empresa que inscribiera el crédito laboral que ostenta contra la misma y emitiera la correspondiente certificación que le permita acceder a las prestaciones reconocidas por el FOGASA.

NOVE NO .- En fecha 17 de enero de 2011 el actor recibió requerimiento del FOGASA para que aporta certificación concursal, con calificación del crédito y detalle de la cantidad por indemnización y por salarios de tramitación, lo cual seguidamente solicitó a la Administración Concursal, quien mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012 le contestó alegando:

-Que el Juzgado de lo Mercantil le dio traslado de la personación del actor en el Concurso el día 28 de diciembre de 2010, cuando ya estaba muy avanzada la fase de liquidación de la empresa y coincidiendo con el Auto por el que se aprobaba el plan de liquidación, encontrándose cerrado muy anteriormente y de manera definitiva el listado de acreedores.

-Que, por tanto, no podían incluir el crédito de D. Saturnino en la lista de acreedores.

DÉCIMO

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012 el actor comunicó al FOGASA que la Administración Concursal no le había emitido la certificación por dicho organismo solicitada, alegaciones que fueron reiteradas mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, al que se acompañaba certificación de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social Nº 2 de Toledo, en el siguiente sentido:

-Que la Sentencia 132/2009 (autos 1056/2008 por Despido) consta notificada a la empresa en fecha 24 de abril de 2009, mediante correo certificado con acuse de recibo.

-Que la citación a la vista del incidente de no readmisión fue efectuada a la empresa el día 10 de julio de 2009, también mediante correo certificado con acuse de recibo.

-Que el Auto de extinción de la relación laboral fue notificado a la empresa en fecha 3 de noviembre de 2009, igualmente mediante correo certificado con acuse de recibo.

-Que el Auto despachando ejecución fue notificado a la empresa mediante publicación de Edicto en el BOP de Toledo en fecha 30 de julio de 2010.

-Que el Decreto que acuerda la suspensión por Concurso fue notificado a la empresa mediante publicación de Edicto en el BOP de Toledo en fecha 24 de enero de 2011.

UNDÉCIMO

Mediante resolución de 27 de febrero de 2012, notificada al actor el día 20 de marzo de 2012, el FOGASA acuerda denegar el reconocimiento de la prestación debido a que "no se ha acreditado la inclusión del crédito en la lista de acreedores de la empresa deudora, sometida a procedimiento concursal, y tampoco se ha declarado la insolvencia de la misma en el procedimiento laboral".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de suplicación por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Toledo por la que se desestimó la demanda del actor en solicitud de abono de 27.258,20 € en concepto de indemnización y 11.202 € en concepto de salarios de tramitación.

Ha de señalarse que por el juzgado de instancia se dictó una primera sentencia en que se consideró que no podía pronunciarse sobre la concurrencia de silencio administrativo positivo toda vez que tal alegación no se contenía en el escrito de demanda. Sin embargo, dicha sentencia fue anulada por la de esta misma Sala de 1 de septiembre de 2015 (obrante a folios 237 a 244) por entender que lo relativo al silencio administrativo es cuestión jurídica -y no fáctica- y por tanto no tenía que haberse hecho constar necesariamente en el escrito de demanda.

El juzgado de instancia ha dictado nueva sentencia en que se pronuncia en relación con el silencio administrativo positivo, entendiendo que no concurre éste toda vez que, si bien entre la solicitud del demandante (presentada en Correos el 17 octubre 2011) y la resolución del Fondo de Garantía Salarial (de 27 febrero 2012) transcurrieron más de tres meses, sin embargo dicho plazo quedó en suspenso cuando el Fondo de Garantía Salarial requirió al actor para que aportarse determinada documentación (requerimiento de 16 enero 2012, contestado por el actor mediante dos escritos presentados en Correos el 27 enero 2012 y el 23 febrero 2012).

SEGUNDO

En primer lugar, examinaremos el recurso formulado por el Fondo de Garantía Salarial, el cual (a pesar de haber sido absuelto en la sentencia recurrida) solicita la revisión de un Hecho Probado, lo cual debe entenderse viable, aunque la forma idónea para hacerlo no sería en un recurso de suplicación sino en la impugnación del formulado de contrario, de conformidad con el artículo 197-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que permite a la parte recurrida interesar "eventuales rectificaciones de hecho".

Se trata en todo caso de fijar la versión de los hechos probados que debe entenderse definitiva para aplicarles las disposiciones jurídicas pertinentes.

Concretamente lo que solicita el Fondo de Garantía Salarial es que se revise el Hecho Probado Séptimo de la sentencia (en que se afirma que el actor formuló ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud de prestaciones el 29 septiembre 2011 ) para hacer constar que la fecha de 29 septiembre 2011 es la que figura puesta en el escrito por el interesado, pero realmente la fecha en que se presentó en el servicio de Correos fue el 17 octubre 2011, y tuvo entrada en el registro del Fondo de Garantía Salarial el 28 noviembre 2011. Tal revisión se solicita con base en documentos obrantes a folios 102 y 160.

Pues bien, es cierto que la fecha de presentación del escrito en Correos fue el 17 octubre 2011, tal como se desprende de tales...

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