STSJ Castilla-La Mancha 10122/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:615
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10122/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10122/2017

Recurso Apelación núm. 362 de 2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 122

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 362/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Ángela, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Víctor Manuel López González, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre BOLSA DE INTERI NO S ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 246/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara de fecha 31-7 --2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado nº 111/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Ángela contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 2013 por la que se acordó excluir a la ahora demandante de la bolsa de interinidades del Cuerpo de Maestros (GU/601/12/PEBI), así como contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2013 por la que se cesó a aquella de su puesto de trabajo y, también, contra la Orden de 29-8-2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por la que se regula el acceso a los puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad de los centros públicos no universitarios de Castilla-La Mancha. Sin costas".

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 31-1-2017 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 246/2014, de fecha 31 de Julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara por la que se desestima el recurso contencioso administrativo contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto frente "a la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 2013 por la que se acordó excluir a la ahora demandante de la bolsa de interinidades del Cuerpo de Maestros ( GU/601/12/PEBI), así como contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2013 por la que se cesó a aquella de su puesto de trabajo y, también, contra la Orden de 29-8-2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula el acceso a los puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad de los centros públicos no universitarios de Castilla-La Mancha. Sin costas."

En la mencionada resolución se razona que el cese de los funcionarios interinos se producirá por alguna de las causas del art. 10.3 de la Ley 7/2007 . Y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estas causas aparecen recogidas en el art. 9 de la Ley 4/2011 . En dicha resolución se indica que se siguió el procedimiento de exclusión de bolsas de interinos previsto en el art. 10 de la Orden de 29-8-2013. Se invoca la sentencia de la Sala de 5-11-2013 . En cuanto a la alegación de que se aplicaron las Instrucciones del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 15-6-2012 sobre el comienzo del curso escolar 2012-2013 cuando no era de aplicación al referirse al curso 2012/2013 y actual 2013/2014, se afirma que se tomaron como referencia hechos acaecidos en el curso 2011-2012 y 2012-2013 que no han sido desvirtuados por la recurrente. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Orden de 29 de agosto de 2013 y la vulneración del principio de reserva de ley al invocarse un supuesto de cese no previsto legalmente como tal se indica que la causa de cese prevista en el art. 6 f) de la Orden de 29-8-2013 responde al modelo previsto en la normativa estatal, concretamente en el art. 50 del R.D. 364/95, de 10 de marzo según las sentencias de esta Sala de 10-6-2013, 10-10-2013, 5-11-2013 y 30-6-2014 . Por último, se rechaza la vulneración del derecho de defensa y la indebida aplicación retroactiva de presuntos hechos ocurridos en cursos anteriores ya que la actora fue oída al iniciarse el procedimiento de exclusión presentando escrito al efecto, cumpliéndose los trámites previstos en el art. 10 de la Orden 29-8-2013.

En el recurso presentado se alega que no existe resolución de inicio del expediente administrativo de cese ni la Jefe del Servicio Jurídico a quien se atribuye dicho inicio tiene las competencias para hacerlo. Se vulnera de esta forma la regularidad del procedimiento administrativo donde se debe producir el cese, incurriéndose en la causa de nulidad del art. 62 de la Ley 30/92, incumpliéndose obligaciones como la de indicar la duración del procedimiento, a efectos de posible caducidad, indicación del órgano instructor a efectos de posible recusación o abstención... Se argumenta asimismo que tanto en vía administrativa como judicial se efectuaron alegaciones que en ningún momento han sido tenidas en cuenta y que la mayoría de los hechos que se imputan no fueron puestos en su conocimiento dificultando contradecir hechos pasados cuyo conocimiento se difumina en la memoria por el transcurso del tiempo. Se afirma que la actora a lo largo de toda su trayectoria profesional ha mantenido una conducta intachable sin que haya sido objeto de expediente disciplinario en ningún momento. Finalmente se indica que se vulnera el principio de reserva legal por cuanto se ha aplicado una causa de cese que está en una Orden, concretamente en este caso en la de 29-8-2013, así como en una Instrucción que no se puede considerar como auténtica Ley sino un verdadero acto administrativo, que además se han aplicado retroactivamente.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso, rechazando sus motivos de impugnación, destacando el acierto de la resolución recurrida y los fundamentos de la misma, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como ya destacamos en la sentencia de la Sala nº 175/2013, de 10 de junio, recurso de apelación 216/2012 no cabe duda de que que el art 23.2 CE es de aplicación a los puestos ocupados por funcionarios de tipo interino; así dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 298/1996 de 16 octubre (RTC 1996\298):

"Las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 CE, esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración (entendida esta expresión en un sentido lato, en cuanto comprensiva de cualquier organización medial o servicial, y no constreñida sólo a sus manifestaciones personificadas) mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la STC 99/1987 ), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente. De suerte que, en esta caracterización, resultaría excluido, a efectos de la protección constitucional, el personal laboral al servicio de la Administración, mas no, aun cuando su vínculo no sea de carácter permanente (tal es el rasgo que singulariza a los funcionarios de carrera, art. 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 ), aquellas personas cuya relación es de tipo estatutario (argumento: Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, que suprimió los denominados contratos administrativos de colaboración temporal), pero de carácter temporal o precario, que, desempeñando funciones idénticas a las encomendadas a los funcionarios de carrera, vendrían así asimilados a los funcionarios interinos ( art. 5.2 de la Ley de 1964), cuyo régimen es, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el general de los funcionarios de carrera ( art. 104 de la citada Ley ), sin más excepción, por lo que aquí importa, que el derecho a la permanencia en la función (art. 105 de la Ley de 1964) ".

Del mismo modo, a modo de puro ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 lo acepta sin mayores disquisiciones sobre la...

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