STSJ Castilla-La Mancha 348/2017, 10 de Marzo de 2017

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2017:577
Número de Recurso1386/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00348/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107769

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001386 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000134 /2014

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, SL, ISOVER IBERICA, SL

ABOGADO/A: MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leandro, Serafin

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMÓN TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 348/17 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1386/16, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA SL, ISOVER IBÉRICA, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 134/14, siendo recurrido/s Leandro Y Serafin y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha tres de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 134/14, cuya parte dispositiva establece:

" Estimo en parte la demanda formulada por D. Leandro EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS EN GUADALAJARA Y D. Serafin EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA EN GUADALAJARA frente a la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, SA, Y SAINT GOBAIN ISOVER IBÉRICA, SLU, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial, acordando el cese de la misma, y condenando a las empresas demandadas solidariamente, al abono en concepto de indemnización a favor de los sindicatos demandantes de la cantidad de 15.000 euros, debiendo la empresa esta y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

  1. - Con fecha 13 de septiembre de 2013, el Comité de Empresa de Saint Gobain Cristalería, S.L. del centro de trabajo de Azuqueca de Henares, con los asistentes de los sindicatos CCOO, UGT y USO que constan en el acta levantada al efecto decidió convocar, a propuesta de CCOO, una huelga para los días 24, 26 y 28 de septiembre de 2013, consistente en 2 horas de paro por turno, jornada normal y resto de horarios, con la, aceptación de la misma de los sindicatos CCOO y USO y la manifestación contraría por parte UGT .

  2. - Que a tal efecto, Don Leovigildo, Presidente del Comité de Empresa y representante de CCOO, y Don Teofilo, representante de USO, en el Comité de Empresa presentaron comunicado de huelga en fecha 18 de septiembre de 2013 ante la empresa demandada y ante la Consejeria de Empleo y Economía de Guadalajara. Que con fecha 20 de septiembre de 2013 se procedió a la constitución del Comité de Huelga en todos los miembros de asociaciones sindicales de CCOO y USO en activo. Dicho Comité de Huelga se compuso por los Sres. Leovigildo y los Sres Borja, Julio y Torcuato .

  3. - Que la Línea B del servicio de producción TEL, en su área de vidrio frió, está dotada de equipos de producción, compuestos al menos por 8 personas, que en función de las necesidades productivas puede llegar a estar formados por 9, 10 u 11 personas. Los integrantes de estos equipos están encuadrados en idéntico Grupo Profesional, en el de Técnico Especialista.

  4. .- Que el equipo donde estaba asignado el trabajador Gines era el equipo denominado R2. En dicho equipo, además de Gines, están incluidos los trabajadores Constantino, Íñigo, Sebastián, Juan Ramón, Eloy, Mario, Carlos Antonio, Arcadio, Imanol, Secundino y Artemio, Todos los trabajadores de este equipo R2 tuvieron turno nocturno o "N" el día 24 de septiembre de 2013, a excepción del Sr. Carlos Antonio que se encontraba de descanso.

  5. - Que dentro de cada equipo, hay un Coordinador Polivalente de Líneas, varios Operarios Polivalentes de Líneas y varios Operarios Especialistas de Líneas

  6. - Que el profesiograma de Operario Especialista de Líneas tiene recogida la polivalencia al profesiograma de Operario Polivalente de Líneas y, a su vez, el profesiograma de Operario Polivalentes de líneas recoge la polivalencia al profesiograma de Operador Técnico de Vidrio Caliente.

  7. Que el pasado 24 de septiembre de 2013, en el turno de noche de 22.00 horas a 6.00 horas, el trabajador Sr Gines, del equipo R2 de la línea B del servicio de producción TEL, ejerció su derecho legitimo a la huelga, entre las 22,00 horas y las 0.00 horas del turno.

  8. Que el pasado 24 de septiembre de 2013 el equipo R2 de la línea TEL B trabajó con normalidad entre las 22.00 y las 00.00 horas del turno nocturno. 9º Que las líneas de producción TEL, durante el año 2013 han realizado funciones de control de calidad los siguientes trabajadores: Jaime, Carlos Antonio, María Milagros, Eloy, Benigno, Esteban, Noelia, Imanol, Juan Luis, Casiano, Justino, Jose Ángel, Alberto, Felix y Sabino .

  9. Que el trabajador Gines, del equipo R2, ha realizado funciones de control de calidad en la línea TEL B durante el año 2013. En ese mismo equipo R2 y en el mismo año 2013, han realizado igualmente funciones de control de calidad, los señores Carlos Antonio y Juan Luis, con profesiograma de Operario Polivalente de Líneas al igual que el Sr. Gines, así como los señores Imanol y Eloy, con profesiograma de Operario Especialista de Líneas

  10. Que el Sr. Gines no estaba asignado a las funciones de control de calidad en la línea, con carácter general.

  11. Que el Sr. Gines, fue sustituido por otro trabajador, que de ordinario no realizaba las tareas que aquel venia desarrollando.

  12. Que en fecha 26 de septiembre de 2013, Don Leovigildo, Presidente del Comité de Empresa y representante de CCOO, interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Guadalajara por los mismos hechos de esta demanda. El resultado del informe concluye que no se apreciaba ninguna infracción en el proceder de la empresa que pudiera incardinarse en lo preceptuado en el art. 8.10 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social .

  13. Que el día 24 de septiembre de 2013, se llevaron a cabo los paros por huelga de los turnos de mañana y tarde, con paro total de la actividad de fabricación. Así en el turno de mañana, se paró de 5.45 horas a 8.45 horas de la mañana y en el turno de tarde, se paró de 13.45 horas a 16.30 horas. En el turno de noche, únicamente se realizó el paro de 21.50 horas a 22.25 horas. El tiempo de arranque parada de toda la línea, fue de aproximadamente 20-30 minutos.

  14. - Que en el Informe de la Inspección de Trabajo se hace constar que, " en relación con el asunto planteado en el expediente de referencia, se inició actuación inspectora en fecha 4/2/2014 y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por las partes en conflicto, así como la documentación adjuntada al expediente se informa lo siguiente:

    En cuanto al desarrollo de la huelga parcial desarrollada en el turno de noche en la línea de producción denunciada, queda suficientemente acreditado que en dicha línea prestaron servicios laborales los trabajadores propios del centro que no habían secundado la huelga y que tenían asignados dicho turno. En consecuencia, de las actuaciones practicadas no se comprueba de manera objetiva ni fehaciente que la empresa incurriera en el ilícito administrativo contemplado y tipificado en el artículo 8, punto 10 (sustitución de trabajadores no vinculados al centro de trabajo) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto -BOE del por el que se aprueba la Ley de Infracciones Sanciones en el Orden Social.

  15. - Que ha existido una sucesión de la SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.A, por la empresa SAINT GOBAIN ISOVER IBÉRICA S.L.U, en el centro de trabajo de Guadalajara.

  16. - Que de conformidad con lo establecido en el art 64.1 de la LRJS, la materia objeto de Litis, se encuentra exenta del requisito de Conciliación Previa ante el S.M.A.C.

  17. - Que acciona la parte actora, a fin de que se dicte sentencia declarando la nulidad radical de la conducta empresarial el cese de la misma y se condene a la empresa demandada al abono en concepto de indemnización a favor de los sindicatos demandantes de la cantidad de 30.000 euros, debiendo la empresa esta y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de derechos fundamentales declaró: " Estimo en parte la...

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