STSJ Castilla-La Mancha 10090/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2017:561
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10090/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10090/2017

Recurso de apelación nº 162/2015

(Numeración Sección Segunda)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.

D. José Antonio Fernández Buendía.

Dª. Purificación López Toledo

S E N T E N C I A nº 90

En Albacete, a 27 de febrero de 2017.

Han sido vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los autos de recurso de apelación seguidos bajo el número 162/2015, numeración de la Sección Segunda, interpuesto por D. Severiano, representado por el procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, contra sentencia nº 252/2014, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, recaída en el procedimiento abreviado nº 165/14, siendo parte apelada Don Jose Pedro, representado por Doña María Julia Palacios Piqueras. Adherido al recurso de apelación Don Jose Pedro, se ha opuesto a su apelación D. Severiano . Materia: Personal y Función Pública; selección de personal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pedro contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 20 de febrero de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano municipal de 19 de diciembre de 2013, por el que se nombró Director del Servicio de Recursos Humanos por el procedimiento de libre designación a D. Severiano,,declarando contraria a derecho dicha resolución y ordenando cabo una nueva propuesta del candidato más idóneo para el puesto entre los aspirantes D. Severiano y

D. Jose Pedro y respondiendo a las exigencias de motivación a las que se hace referencia en la presente Sentencia, valoración para la que únicamente podrán ser tenidos en cuenta aquellos méritos que, alegados con las respectivas solicitudes, estuviesen debidamente acreditados mediante la aportación de los documentos o certificaciones administrativas que los corroborasen, entendiendo únicamente como tales efectos los que aparecen remitidos por el Ayuntamiento de Albacete a este Juzgado con el expediente administrativo inicial y su posterior ampliación; DESESTIMANDO el resto de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la presente instancia. >>

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, en fecha 11 de febrero de 2015 la representación procesal de D. Severiano interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-advo, declarando conforme a derecho el nombramiento del apelante para el puesto de Director del Servicio de Recursos Humanos.

Por la representación del codemandado en la instancia, Sr. Jose Pedro, se presentó escrito de oposición a la pelación de fecha 01/04/2015, que insta confirme la sentencia objeto de la impugnación en la parte no afectada por la adhesión a la apelación. Adhesión en la que interesa se revoque parcialmente la sentencia de instancia, acordando:

>

El 30 de abril de 2015 Don Severiano presentó escrito oponiéndose a la adhesión al recurso de apelación y en el que vuelve a instar de la Sala sentencia que, revocando la de instancia, desestime la demanda declarando la conformidad a Derecho del acuerdo de la JGL de 18 de diciembre de 2013 confirme la sentencia.

No ha presentado escrito de apelación ni se ha opuesto al mismo la Administración demandada, Ayuntamiento de Albacete.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintidós febrero de 2017, en que tuvo lugar, debiendo indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de septiembre de 2016 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende la apelante dicte sentencia la Sala que anule la de instancia y se desestime la demanda interpuesta, declarando la conformidad a derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 18.12-2013, nombramiento de Director del Servicio de Recursos Humanos en favor del propio D. Severiano .

Arropa sus pedimentos, ello expresado en síntesis, primeramente incorpora una serie de alegaciones que podemos llamar de índole jurídico-procesal a modo de motivos impugnatorios:

1) >. La demanda, la proposición de prueba anticipada y la vista habida en el procedimiento abreviado son nulos de pleno derecho al haberse realizado todos ellos sin abogado, a pesar de su preceptiva intervención ex art 23 LRJCA ; invoca art. 238.4 LOPJ y SSTC 14/2008, 234/2007 . 217/2005, 90/2013 .

2) Desviación procesal. Invocando los artículos 31 y 56.1 y 78.4 de la Ley de la jurisdicción y STS de 8-2-2002, (R. 453/1999 ) se dice que en el caso de autos las pretensiones del actor han sido modificadas en el propio acto del juicio, en la segunda comparecencia que se llevó a cabo en los estrados del órgano jurisdiccional, lo que debió conducir a la inadmisibilidad de tales pretensiones nuevas. 3) Incongruencia. Resolución ultra petita partium. Vulneración del art. 33 de la LJCA : en ningún momento se ha planteado por las partes antes del dictado de la sentencia que la comisión de selección realizara una nueva valoración del currículo del Sr. Severiano sin tener en cuenta la experiencia profesional alegada en su solicitud y, a pesar de ello, el juzgador recoge esta prescripción en su fallo.

El segundo motivo impugnatorio versa sobre aspectos sustantivos en punto al contenido de la decisión administrativa impugnada y su adecuada fundamentación. Sostiene el apelante que la resolución de la Junta de Gobierno local se atuvo a lo prescrito en el artículo 54.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC, por haber respetado las bases rectoras de la convocatoria y quedar claro el fundamento de la resolución de nombramiento en favor del aspirante elegido, precisamente el apelante Sr. Severiano y a través del procedimiento de libre designación permitido por la ley y en el que no se exige la verificación de los méritos al modo de lo propio en el sistema de provisión mediante concurso.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012 ).

Tercero

Si bien los términos de la controversia en esta segunda instancia difieren en determinados aspectos respecto a los propios del R.A. 48/2015, sobre los que ha recaído sentencia (firme) de esta Sala y Sección número 328, de 21 de noviembre de 2016, declarando contrario a derecho el mismo acuerdo municipal, nombramiento de D. Severiano para el puesto de Director del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Albacete, no puede perderse de vista que en gran medida hemos abordado y resuelto la cuestión litigiosa de fondo. Por...

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