STSJ Castilla-La Mancha 31/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2017:516
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2017

Recurso contencioso-administrativo núm. 259/2015 Guadalajara.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.: Presidente

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Magistrados:

D. José Antonio Fernández Buendía.

Dña. Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Núm. 31

En Albacete, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 259/15, interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y defendida por la Letrada doña María Rosés Boixareu, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHECA (Guadalajara), representado por la Procuradora doña Ana G. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado don Juan C. Talavera Lapeña; sobre Ordenanza Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente interpuso el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Checa, de 20 de abril de 2015, por el que se procedió a la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Checa reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del Suelo, Subsuelo y Vuelo sobre el Dominio Público Local, a favor de las empresas de explotadoras de servicios de suministros del Sector Eléctrico, Agua, Telecomunicaciones e Hidrocarburos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de 18 de mayo de 2015. Después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda en la que aduciendo los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declarara nulidad de la ordenanza impugnada. SEGUNDO .- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda que alegó lo que a su derecho consideraba oportuno, y solicitó la desestimación del recurso planteado y la confirmación en todos sus extremos de las ordenanza recurrida. TERCERO .- Recibido el pleito a prueba, una vez practicada la misma se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, el día 2 de febrero de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. CUARTO

.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se somete al control judicial de la Sala el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Checa, de 20 de abril de 2015, por el que se procedió a la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Checa reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del Suelo, Subsuelo y Vuelo sobre el Dominio Público Local, a favor de las empresas de explotadoras de servicios de suministros del Sector Eléctrico, Agua, Telecomunicaciones e Hidrocarburos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de 18 de mayo de 2015. La parte recurrente opone la ilegalidad de la Ordenanza por infracción de los artículos 24.1 ª) y 25 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Expresa que lo que la ley Exige como referente para emitir una liquidación en concepto de Ocupación del dominio Público (régimen general) es el valor del mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento, permitiéndose que las ordenanzas fiscales fijen los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de esta utilidad. Lo que se impone a las entidades locales es la elaboración de un estudio previo que permita asegurar que la cuantificación de las tasas se ajusta a los criterios generales exigidos. Afirma que el Informe Técnico Económico elaborado por el Ayuntamiento de Checa carecería de fundamento por los siguientes motivos: 1º.- Debido a lo concreto del tipo de tasa el Informe Técnico Económico debería realizar un análisis detallado y justificado. Dice que la ausencia formal del documento, así como la insuficiencia de justificación de los valores de mercado de referencia que justifiquen el importe de la exacción daría lugar a la nulidad del ITE y de la Ordenanza. 2º.- Que el Ayuntamiento elaboró un informe en que no hizo constar los diversos valores del suelo existentes, de la infraestructura, de los solares u otros, sólo se arroja un valor final de la tasa a partir de la que se pretende asimilar al valor de mercado del dominio público. 3º.- Este Informe no contendría los metros lineales ocupados en Checa, ni se realiza un cálculo de la ocupación en suelo y vuelo por la infraestructura, sólo se ofrece un dato que no se comprueba en campo ni se corresponde con las dimensiones máximas exigibles en la normativa sectorial, es decir, parte de datos ficticios. 4º.- Debido a que no tiene en cuenta la naturaleza del suelo por donde pasa la línea, pues no se distingue entre el suelo de dominio público, cuáles patrimoniales y cuáles son privados, y por otro lado se parte de clasificar catastralmente el suelo como urbano, la valoración no lleva a obtener el valor de mercado y por lo tanto a la obtención de una tasa que grave la ocupación de línea eléctrica en el dominio público de Checa. 5º.-La afirmación de existencia de contaminación, impactos ambientales y potencial riesgo de la infraestructura en los terrenos del municipio, se realiza sin más explicaciones, ni justificación alguna en el Informe, lo que llevaría a presuponer que esta tasa desproporcionada queda justificada por los motivos expuestos. 6º.- La línea eléctrica no está considerada ni una construcción ni una edificación por el Catastro inmobiliario, ni por las normas susbsidiarias de la provincia, ni por la legislación forestal, no es un bien inmueble (ni rústico ni urbano). 7º.- La normativa que aplica el Informe Técnico Económico no es correcta,

* en primer lugar la OM de 14/10/1998: Coeficiente de Relación al mercado, pues sólo sería aplicable al suelo Urbano. * El RD 1020/1993, pues se definen en el mismo las construcciones, y la línea eléctrica no está incluida. * La circular 03/04/07 de 17 de mayo, sobre procedimiento de valoración de construcciones en suelo rústico, donde se vuelve a definir la unidad constructiva que coincide con la edificación, siendo que en el caso no es ni una construcción ni una edificación.

8º.- Todas las fincas ocupadas por la línea eléctrica son de naturaleza rústica, en donde algunas de ellas están en Montes de Utilidad Pública. 9º.- No puede, ni debe, emplearse la normativa catastral para bienes inmuebles de naturaleza urbana a un suelo rústico de protección ni a un Montes de Utilidad Pública. 10º.- El Monte de Utilidad Pública está clasificado como Suelo No urbanizable de Protección por la Ley de Montes. En resumen expresa la recurrente que el Informe Técnico Económico simplemente ofrece un dato del valor de mercado sin acompañar el proceso lógico a través del cual se determina el mismo. No se indica de qué normativa se van obteniendo cada uno de los parámetros necesarios para llegar a obtener dicho valor, es decir, una exposición lógico deductiva en el examen de la cuestión examinada con las explicaciones o datos que avalen el resultado, debiendo contener la información suficiente sobre la que asentar el acierto de las conclusiones. Por lo que no cumple la exigencia de justificación suficiente pues se desconoce dicho proceso y la cifra sería de todo punto arbitraria. Afirmaba, también, en segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Constitución, concluye, en definitiva que se no respetaría el principio de equivalencia que justifica la imposición de la tasa, pues ni sería justa, ni racional, e infringiría lo dispuesto en los artículos 24.1.a ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, citando para ello el informe pericial aportado por la actora en el que se establecería como valor del aprovechamiento derivado del a ocupación de los terrenos de naturaleza rústica, con las instalaciones eléctricas de titularidad de la actora unos valores de 0,034 €/m2. Expresa que se vulnerarían los principios constitucionales de no confiscatoriedad, justicia tributaria y racionalidad, y expresa que la actora ya estaría gravada por la Tasa por la utilización del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por importe del 1,5 por 100 derivados de la facturación realizada en el término municipal en el que el suministro se realiza, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del TRLRHL.

Segundo

El Ayuntamiento demandado afirma que la Ordenanza recurrida es respetuosa con lo establecido en los artículo 24.1.a ) y 25 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre cuya base se habría establecido. Expresa que la determinación del valor de mercado, o cobertura previsible del coste de los servicios, se determinó por medio del correspondiente Informe Técnico Económico, que consta en el expediente con referencia al Informe Técnico de Geolocalización para el Inventario de Infraestructuras en el Término Municipal de Checa, y que cuestión distinta es que no se compartan las conclusiones de valoración de los mismos, realizando una detallada oposición las cuestiones planteadas de contrario concluyendo que se utiliza como base de la determinación de la tasa los valores catastrales específicos de los espacios aprovechados por las compañías suministradoras para la prestación de los servicios correspondientes, así como que la utilización de este parámetro de contraste ofrecería dos seguridades, que nunca se...

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