STSJ Asturias 271/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:939
Número de Recurso450/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución271/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00271/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 450/16

RECURRENTE: FERRALLA LAS AROBIAS, S.L. PROCURADOR: Dª MARTA MARIA GARCIA

SANCHEZ RECURRIDOS: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 450/16, interpuesto por la entidad FERRALLA LAS AROBIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de

D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusio en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma. CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil FERRALLA LAS AROBIAS, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución dictada por el TEAR de Asturias en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001, dictada el 31 de marzo de 2016, la cual acordaba liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 2010 y 2011 y un total a ingresar de 11.174,00 € y sanción de 9.160,62 €, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que las actuaciones inspectoras que habían dado lugar a las liquidaciones litigiosas estaban caducadas. Invocaba además que no estaban acreditados los hechos que de forma inducida había declarado la resolución impugnada para sostener la liquidación recurrida. Ya por último consideraba que no existía culpabilidad en la infracción impuesta.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que se impugna la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 31 de marzo de 2016, que resuelve las reclamaciones de esa naturaleza económico-administrativa interpuestas frente a la liquidación por el Impuesto del Valor Añadido de los periodos impositivos 2010 y 2011, y de un importe a ingresar de 11.174,00 € y la sanción por importe de 9.160,62 €, por la comisión de dos infracciones tipificadas en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Comenzando por el primero de los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente y sostenido en la prescripción de la deuda tributaria de la que trae causa esta litis, al haber superado la duración de las actuaciones inspectoras más de 12 meses, hemos de partir de lo previsto en el art. 150.2 de la ya referida Ley 58/2003, General Tributaria. Este precepto establece un plazo máximo de duración de las actividades inspectoras en el seno de un procedimiento inspector de 12 meses, trascurrido el cual la sanción prevista en el ordenamiento jurídico es la falta de habilidad de esas actuaciones administrativas para interrumpir el plazo de prescripción de la deuda, previsto en el art. 66 de la mencionada LGT . En el caso que aquí se decide la recurrente considera que ha transcurrido en exceso el mencionado plazo, entre la que considera fecha de inicio de procedimiento inspector, junio de 2014, y la finalización del procedimiento, 19 de octubre de 2015, momento en el que se dicta la liquidación y se notifica, con el acceso de su destinatario a la dirección electrónica habilitada en la forma prevista en los art. 109 y ss., de la L.G.T .

Efectivamente y como reconoce la resolución impugnada en su Fundamento Jurídico Cuarto, folio 28 de los autos, el 25 de junio de 2014 se realizaron requerimientos a la recurrente a través de los cuales se solicitaba diversa documentación en relación a Trukastur, S.L., y a D. Julián, proveedores de la recurrente y más en concreto facturas, albaranes y medios de pago, referidos a intercambios comerciales entre ellas y la requerida. Los requerimientos fueron atendidos el 2 de julio de 2014. El procedimiento inspector contra la recurrente se inicio formalmente el 7 de noviembre de 2014. La parte recurrente sostiene que la fecha del requerimiento de la documentación es la que hay que tomar en consideración como inicio material del procedimiento inspector y por tanto, como " dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en distintas ocasiones, y baste citar la Sentencia de 26 de mayo de 2014, RC nº 16/2012, que las actuaciones administrativas previas de obtención de información pueden insertarse en el procedimiento inspector y por tanto tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de 12 meses de duración máxima del mismo, si esa información obtenida es la única y fundamental sobre la que posteriormente va a girar la actividad inspectora, sirviendo de fundamento de la liquidación practicada en la resolución que pone fin al procedimiento inspector. Parece lógico que si esa información previamente obtenida fuera del estricto ámbito formal del procedimiento inspector, es finalmente su fundamento, no puede la Administración actuante ampararse en ese dato formal del inicio del procedimiento para alargar más allá de lo legalmente previsto la duración de sus actuaciones. Habrá por tanto que examinar en cada caso concreto si se produce o no esa coincidencia entre la información obtenida y el resultado final de la actividad inspectora. En el caso que aquí se decide es cierto que se requirió información a la recurrente con respecto a la documentación que daba soporte a sus relaciones mercantiles con dos determinadas personas, una física y otra jurídica ya citada más atrás. La información obtenida con respecto a una de...

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